
Continuemos nuestro recorrido por el Tratado de Derechos de Autor de la OMPI de 1996 (WCT/1996). Hasta ahora hemos hablado de los derechos que buscaba proteger y cómo se relacionaba esta protección por la ofrecida en el Convenio de Berna. Ahora llega el turno de las limitaciones y excepciones a estos derechos. Un tema de vital importancia en materia de derechos de autor.
Las limitaciones son aquellos supuestos en los que la obra puede ser utilizada sin necesidad de solicitar permiso al titular de sus derechos. A veces la utilización puede ser no sólo libre, sino también gratuita. A veces consiste en el otorgamiento de una licencia previa, aunque general, que requiere remuneración. El punto es que son situaciones en las que el autor no está involucrado en la aprobación específica de cada uso. Claro está, utilizar una obra en el marco de una limitación requiere que se cumplan ciertos requisitos en cuanto a motivo y finalidad de uso. ¿Por qué existen las limitaciones? ¿Por qué se limita un derecho? ¿No contradice esto la propia naturaleza de los derechos humanos entre los cuales se encuentran los derechos de autor? Recordemos que los derechos culturales, a los que pertenece el derecho de autor, forman parte de los derechos humanos.
Debemos reconocer, sin embargo, que todos los derechos tienen algún límite, aunque sea el punto en que colisionan con otro derecho de igual entidad. Consideremos, además, que estas limitaciones mencionadas afectan sólo a una parte de los derechos de autor: los derechos patrimoniales, las facultades de carácter económico. Las limitaciones no afectan a los derechos morales. De hecho, la primera condición para la utilización de las obras en virtud de una limitación es el respeto a los derechos morales del autor.
Existe una sana tensión entre los intereses individuales y colectivos en el origen jurisprudencial y legislativo de los derechos de autor. Es cierto que por un lado está el interés individual de los creadores. Su vínculo indestructible con la obra, que no es sólo una propiedad sino una manifestación de su personalidad. Por el otro, sin embargo, está el interés de la sociedad. En fin de cuentas, es la comunidad la que puede proteger efectivamente ese derecho individual. Es natural que esa protección persiga también, claro está, un beneficio colectivo. Las limitaciones deben procurar, por lo tanto, un equilibrio entre el interés individual y el colectivo en cuanto a la utilización de una obra. Es por esto que las limitaciones son una institución legítima dentro del sistema de protección a la Propiedad Intelectual.
El Tratado de Derechos de Autor de la OMPI de 1996 (WCT/1996) dedica a este tema su artículo 10. En él señala, en efecto, que las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones. Estas serán impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente Tratado. Ahora bien, como ocurre siempre con el régimen de limitaciones a los derechos de autor, estas tendrán carácter excepcional. Serán efectivas solamente en ciertos casos especiales. Deberán cumplir los requisitos de no atentar contra la explotación normal de la obra ni causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
Añade el artículo 10, en su segundo párrafo, una cláusula similar en relación con la aplicación del Convenio de Berna por las Partes Contratantes. Estas restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en él también a ciertos casos especiales. Casos en los que no se atente contra la explotación normal de la obra ni se cause perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
En resumen, las disposiciones del Articulo 10 permiten aplicar y ampliar las limitaciones y excepciones al entorno digital, en las legislaciones nacionales. Esto podrá tener lugar tal y como haya sido considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. También deberá entenderse que las disposiciones del artículo permiten a las Partes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital. El resultado final es que no se reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.
Próximamente estaremos hablando sobre las obligaciones contraídas por las Partes Contratantes respecto a las medidas tecnológicas y a la información sobre la gestión de derechos. Estas cuestiones se encuentran consignadas en los artículos 11 y 12 del Tratado de Derechos de Autor de la OMPI de 1996.
