Ilustración de José Luis de Cárdenas.

Habíamos dejado pendiente profundizar en el derecho de comunicación pública, tal y como está expresado en la Ley 154/2022. Debíamos referirnos sobre todo al artículo 25 de la norma, que contiene en sus ocho incisos aquellos actos considerados de comunicación pública. De la comunicación pública hemos hablado en ocasiones anteriores, así que a esas entregas remitimos al lector que quieran profundizar en estos contenidos. Recapitulemos, de todas formas, en qué consiste el derecho de comunicación pública. Se trata de la facultad que tiene el autor para autorizar o no la ejecución, representación o exhibición de su obra. Esta presentación debe realizarse ante una pluralidad de personas sin previa distribución de ejemplares.

Los ocho incisos del artículo 25 ejemplifican esta definición más allá de toda duda. El propio enunciado indica en sus incisos se señalan los actos de comunicación pública, especialmente y de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

  1. La representación escénica y la ejecución pública de la creación dramática, dramático-musical y musical, y la recitación, narración, oratoria y disertación de obras escritas u orales, por cualquier medio o procedimiento;

En el inciso a) tenemos los actos clásicos de comunicación pública. Los que existían en los tiempos en que se firmó el Convenio de Berna. Recordemos que el derecho de autor protege obras artísticas, literarias y científicas. Es necesario tenerlo en cuenta cuando valoramos modalidades como la disertación de obras escrita u orales. Otro aspecto a tener en cuenta es la idea de que la protección de la comunicación pública no está sujeta a medios o procedimientos específicos. Se trata de una cláusula abierta a cualquier posibilidad.

  1. la exhibición de la obra cinematográfica u otra creación audiovisual;

El inciso b) incluye una forma peculiar de comunicar públicamente una obra. Reúne las características esenciales de la definición que vimos antes. Exhibición de la obra ante una pluralidad de personas sin previa distribución de ejemplares. En el mismo caso están los incisos de c) al f):

c) la difusión de la creación por la radio o la televisión, o su divulgación por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes;

d) la transmisión de la creación por cable, hilo, fibra óptica u otro medio análogo;

e) la retransmisión de la creación radiodifundida, por cualquiera de los medios citados en los incisos c) y d) de este Artículo, por la misma entidad emisora o una diferente de la de origen;

f) la comunicación pública, mediante cualquier instrumento idóneo, de la creación radiodifundida o transmitida;

Si en el inciso a) y b) nos encontramos ante situaciones de comunicación pública directa, los demás incisos suelen incorporar mecanismos de comunicación indirecta. Sobre estos conceptos de comunicación directa e indirecta hablamos en una ocasión anterior.

En relación con el inciso e) tenemos más adelante el artículo 26 en el que se establecen ciertos límites:

La autorización para retransmitir una creación comprende la transmisión por cable, cuando se realice simultánea e íntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización.

El inciso g) vuelve a referirse a una forma clásica de comunicación pública, en este caso en modalidad directa:

g) la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;

Téngase en cuenta que tanto la exhibición de la obra original como de sus reproducciones están sujetas a la voluntad del autor. En ocasiones estas facultades son ignoradas por sus titulares.

Por último, en el inciso h) tenemos un caso de comunicación pública vinculado a las nuevas tecnologías de la información:

h) el acceso público a una base de datos, cuando esta constituye o incorpora creaciones protegidas.

Es decir, la puesta a disposición del público de una obra a través de medios digitales también está sujeta a la aprobación de su autor.

El artículo 27 contiene los casos en los que determinados actos de comunicación de la obra no se consideran públicos. Depende de tres condiciones:

  1. Que el acto se realice en un ambiente privado o doméstico.
  2. Que no esté asociado a la obtención de ingresos.
  3. Que no esté integrado o conectado a una red de difusión.

En este caso estamos en la presencia de una limitación al derecho. Es decir, se permite la utilización de la obra de determinada manera sin que sea necesario autorización del titular de los derechos. Es coherente con la doctrina y la ley internacional. Está orientada a facilitar el disfrute y aprovechamiento de la obra por el público en beneficio de la difusión de la cultura.

Así cerramos este punto, pero aún no termina el recorrido por las facultades económicas atribuidas a los creadores. Faltan por abordar algunos aspectos que pueden considerarse de los más interesantes del tema. Por ejemplo, el derecho a la remuneración. También los derechos que conserva el creador sobre la obra cuando su soporte es un objeto material adquirido en propiedad por alguien más. Estamos hablando, por ejemplo, de una escultura o un cuadro al óleo. Estos y otros particulares los veremos próximamente.

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