
Tratamos anteriormente el tema de las facultades de carácter moral en la Ley 154/2022, “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete”. Pudimos hacerlo con cierta concisión que no nos podremos permitir al tratar las facultades de carácter económico. Estas, por esa misma naturaleza económica, están dotadas de una complejidad que nos tomará cierto tiempo desmadejar. Hemos abordado esta temática en otras ocasiones, especialmente durante nuestro estudio el Convenio de Berna. Las facultades de carácter económico no son otra cosa que los derechos patrimoniales o los derechos de explotación que pueden ejercerse sobre la obra. Derechos que pueden ser ejercidos tanto por los autores como por aquellas personas a los que han sido transmitidos. Recordemos aquella característica esencial que consiste en su transmisibilidad.
Es un factor determinante el que los derechos patrimoniales, a diferencia de los morales, puedan ser objeto de comercio. El autor los puede ceder gratuitamente o a cambio de una compensación económica. Puede establecer en esta cesión numerosas condiciones y limitaciones en cuanto a tiempo, lugar, personas, etc. Veamos en detalle cómo los regula la ley cubana.
El artículo 22 enuncia que las facultades de carácter económico permiten al autor impedir o autorizar ciertas acciones listadas en sus cuatro incisos. El artículo 23 hace lo mismo respecto a los artistas e intérpretes que tienen derechos conexos. Estas acciones se corresponden con el derecho de reproducción, el de comunicación pública y el de transformación. Todos ellos son viejos conocidos de nuestros estudios relativos al Convenio de Berna.
El inciso a) del artículo 22 está dedicado al derecho de reproducción. Señala que sólo se puede autorizar o impedir:
La reproducción, directa o indirecta, mediante la obtención de copias de la creación, de su fijación o grabación y su distribución a través de la puesta a disposición del público mediante venta u otro medio de transmisión de la propiedad o la posesión.
El inciso b) tiene una significación similar para artistas e intérpretes en tanto les otorga la facultad exclusiva de autorizar o impedir
la reproducción, directa o indirecta, mediante la obtención de copias de la fijación o grabación de su creación y su distribución a través de la puesta a disposición del público, de soportes materiales que contienen dicha creación, mediante venta u otro medio de transmisión de la propiedad o la posesión…
Ya el inciso a) del artículo 23 reconocía a estos creadores la facultad exclusiva de autorizar o impedir la fijación de su creación no fijada. Autorizar o impedir la filmación de una obra teatral o la grabación de un concierto en vivo serían ejemplos válidos de este derecho.
Ahora bien, hay una referencia posterior a los incisos, a) del artículo 22 y b) del 23, en el artículo 24. Acabamos de ver que estos incisos regulan el derecho de reproducción.
Artículo 24. Las facultades de distribución previstas en el inciso a) del Artículo 22, y en el inciso b) del Artículo 23, de esta Ley, se extinguen para las sucesivas ventas del ejemplar o soporte, a partir de la primera.
Recordemos que el acto de reproducir y el de distribuir son distintos, pero el primero es condición necesaria para el segundo. Por eso suelen ir emparejados en su tratamiento. Pero, ¿qué implicaciones tiene este artículo 24?
Una lectura apresurada pudiera hacer pensar que la obra puede ser distribuida libremente y sin permiso del autor a partir de su primera distribución. Nada más lejos de la realidad. La ley hace clara referencia al “ejemplar o soporte”, no a la obra o creación. Esto quiere decir que de lo que se habla es del objeto físico en el que está fijada la obra reproducida. Otra aclaración pertinente, este objeto no es tampoco el soporte de la obra de ejemplar único, como una pintura al óleo, por ejemplo.
Recordemos que se trata de una reproducción, una copia susceptible de ser distribuida. En otras palabras, el libro en el que fue publicada la novela o el disco en el que fue grabada la canción. Incluso, la postal en la que fue reproducida la obra plástica. Después de la primera venta, debidamente autorizada por el autor, las ventas sucesivas no necesitarán permiso alguno. El autor, o titular del derecho, conserva la facultad de autorizar una nueva reproducción y distribución de la obra. No puede, sin embargo, controlar la distribución de los ejemplares reproducidos más allá de su primera venta.
Si lo pensamos en términos prácticos y cotidianos entenderemos mejor esta disposición. Al adquirir un libro, sería muy enojoso tener que solicitar autorización a su autor para venderlo más adelante. Adquirimos propiedad plena sobre el objeto que contiene la obra, no sobre la obra en sí. Ya veremos cómo funciona esto en el caso de las obras de ejemplar único que fueron mencionadas antes.
El inciso c) del artículo 22 está dedicado al derecho de transformación. Faculta al autor para autorizar o impedir:
la transformación creativa de una obra preexistente, de la que se derive otra diferente, tales como la adaptación y la traducción.
Sobre el derecho de transformación hemos hablado ampliamente en otros momentos. Lo mismo ocurre respecto a los de reproducción y comunicación pública. Para más detalles, es conveniente remitir al lector a esos textos anteriores. Aunque el más avisado nos dirá que todavía no hemos mencionado cómo el tratado en la ley el derecho de comunicación pública. Enseguida nos ocuparemos de ese punto, pero no sin antes referirnos a los incisos d) de los artículos 23 y 24. El texto de ambos es idéntico, de modo que afecta de modo similar a autores y ejecutantes o intérpretes. En ambos casos los faculta para autorizar o impedir:
la puesta a disposición del público de su creación en redes informáticas de forma tal que cualquier persona puede acceder a la creación desde el lugar y en el momento que elija.
Aquí estamos en presencia de la problemática de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones en la Ley 154/2022. La puesta a disposición del público en redes informáticas es un tema cuya inclusión es perfectamente pertinente. La doctrina considera protegidos los derechos de autor aun en caso de que surjan nuevas formas de comunicación. Su presencia positiva en la ley, sin embargo, siempre otorga mayor seguridad y garantía de protección que la inferencia de un operador jurídico. Es decir, mejor que sea norma escrita a que dependa esta protección de la interpretación de un tribunal.
Esta puesta a disposición del público de la creación en redes informáticas tiene implicaciones interesantes. Puede plantearse a veces como una comunicación pública de la obra. En otras ocasiones puede tener consecuencias similares a la reproducción. Esto depende de si el producto está disponible sólo para ser visualizado o si también puede ser copiado por el usuario.
Ahora sí corresponde el turno al último de los derechos patrimoniales que habíamos mencionado. En el inciso b) del artículo 22 hay una breve referencia al derecho de comunicación pública designándolo, igualmente, como exclusivo del autor. Para los titulares de derechos conexos el artículo 23 establece algunas ligeras diferencias en comparación con los autores. El inciso c) de este artículo señala el derecho exclusivo a la comunicación pública de sus creaciones, pero exceptuando algunos casos. Estos son, cuando la interpretación o ejecución es transmitida por la radio o la televisión o se realiza a partir de una fijación previamente autorizada.
La ley también dedica un artículo completo, el número 25, y sus ocho incisos a definir qué actos pueden considerarse de comunicación pública. Por no extendernos demasiado, esto lo veremos en otra ocasión. De igual modo hablaremos de las condiciones que determinan que no se considere público un acto efectivo de comunicación de la obra.