Hemos hablado ya sobre algunos derechos patrimoniales que son de uso recurrente cuando de la explotación económica de la obra se trata. En ese caso vimos el derecho de reproducción, que permite autorizar la obtención y distribución de copias totales o parciales de la obra. También vimos el derecho de comunicación pública, que permite autorizar el acceso de la obra ante una pluralidad de personas sin previa distribución de ejemplares. Hoy corresponde el turno al derecho de transformación, otro de los pilares entre las facultades del autor cuando de explotación de la obra se trata.
En varias ocasiones hemos mencionado al derecho de transformación, incluso refiriéndonos a aquello en lo que consiste. Ya sabemos que este derecho confiere al autor la facultad exclusiva de autorizar la creación de obras derivadas de la suya. Una obra derivada es aquella que se crea a partir de una o varias obras ya existentes, lo cual nos sitúa en una curiosa bifurcación. Por muy derivada que sea, se trata de una obra y, como tal, sobre ella también recaen todas las protecciones del derecho de autor. Veremos las implicaciones de esto en un momento.
Para entender mejor en qué consiste una obra derivada veamos algunos ejemplos. Consideramos como tales, las traducciones, orquestaciones, arreglos, extractos, adaptaciones, bases de datos, recopilaciones, actualizaciones y cualquier otro que implique actividad creativa basada en las originarias. Consumimos cotidianamente obras transformadas. Obras literarias traducidas o adaptadas al cine o la televisión. Obras musicales que han sido sujetas a arreglos para presentarlas con una sonoridad o formato diferente al original. Los ejemplos no escasean a nuestro alrededor. En todos los casos, es el titular de los derechos sobre la obra originaria el único que puede autorizar la creación de una obra derivada. En esto consiste el derecho de transformación.
Ahora bien, esto tiene implicaciones interesantes, la bifurcación de la que hablábamos hace un momento. En tanto las obras derivadas son obras nuevas fruto de la creatividad humana, también reciben protección en el ámbito de los derechos de autor. Los creadores de obras derivadas tienen derechos morales y patrimoniales sobre estas creaciones, tal y como los tiene sobre la obra originaria su autor. Por supuesto, nunca se insiste lo suficiente en esto, para ello la creación derivada debe haber sido autorizada debidamente por el titular de la originaria.
Así vemos que el traductor de una novela gozará de los derechos morales y patrimoniales sobre su traducción. Los realizadores cinematográficos que la adaptaron al cine, otro tanto. En todos los casos estos derechos habrán de ejercerse sin perjuicio de los que tiene el autor de la obra originaria.
El Convenio de Berna incluye varios artículos dedicados al derecho de transformación y también a los derechos que adquieren los autores de las obras transformadas. El artículo 8 del Convenio está dedicado específicamente al derecho de traducción, uno de los derechos de transformación más utilizados. Reconoce al autor, como es lógico, la facultad exclusiva para realizar o autorizar la traducción de su obra. El artículo 12 se refiere en los mismos términos a otros derechos de la misma índole: el arreglo, la adaptación y cualquier otra transformación posible.
A las obras cinematográficas que son el resultado de la adaptación de otras obras está dedicado el artículo 14. En él se reconoce al autor de la obra original el derecho exclusivo a autorizar la adaptación, reproducción y distribución de la obra adaptada. Lo mismo aplica para su comunicación pública en cualquier forma, ya sea representación o transmisión por algún medio. El autor de la obra original conserva además la facultad de autorizar la adaptación de las realizaciones cinematográficas que han sido derivadas de su obra. Facultad que, como es lógico, comparte con el autor de la obra cinematográfica derivada en cuestión.
Es bueno aclarar que el artículo 14 bis abunda sobre este último punto. Reconoce que, sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras originales, las obras cinematográficas se protegen como obras originales. Sus autores gozan de los mismos derechos al respecto que los autores de las obras originales. Ya lo decíamos antes cuando nos referimos a los derechos que el autor de la obra derivada tiene sobre su creación.
Así terminamos por el momento con el derecho de transformación. Nos queda hablar de otro derecho patrimonial, el derecho de participación. Este tiene la particularidad de que no está reconocido o protegido por muchas legislaciones nacionales. No significa que carezca de mención en el Convenio de Berna, pero ya veremos próximamente qué particularidades tiene su inclusión en el texto.