Después de haber hablado sobre el derecho de reproducción en nuestra serie sobre derechos de autor, corresponde el turno al derecho de comunicación pública. Este derecho guarda cierta relación con el de reproducción debido a que abarcan las formas habituales de socializar una creación. Es fácil, sin embargo, distinguir uno del otro por el tipo de consumo o disfrute de la obra que conlleva su ejercicio. El derecho de reproducción se relaciona con la elaboración de copias de la obra. El derecho de comunicación pública, por su parte, tiene que ver con el acto comunicacional mismo. En este sentido hay que tener en cuenta que el acto de reproducir y el de comunicar se entienden separados. También es necesario considerar que en el caso de la comunicación, la que se regula es aquella que puede considerarse pública.
La legislación suele definir con cierta precisión la frontera entre lo público y lo privado en materia de comunicación de obras artísticas y literarias. El sentido común, no obstante, se basta a si mismo para explicar estos límites. Se entiende que la representación de una obra teatral en el espacio doméstico familiar o entre amigos, no constituye una comunicación pública de la obra. Lo mismo ocurre si se trata de una lectura de poesía o la exhibición de un cuadro, la naturaleza de la obra es irrelevante. No puede considerarse de igual manera si el acto está conectado o integrado a una red de difusión de algún tipo. Transmitir la lectura de poesía por redes sociales sí constituiría una comunicación pública.
En algunas legislaciones, este derecho puede encontrarse denominado también como derecho de comunicación o derecho de representación. En todo caso, la definición es la misma. El derecho de comunicación pública otorga a su titular una facultad muy importante. La de autorizar el acceso de una pluralidad de personas a todo o parte de la obra ya sea en su forma original o transformada.
La comunicación puede ser directa o indirecta. En el primer caso se encuentran aquellos actos donde la obra o su reproducción es exhibida directamente al público, ejecutada o representada. Esta ejecución o representación puede hacerse mediante la actuación de intérpretes o ejecutantes. En el caso de la comunicación indirecta, suele emplear medios mecánicos, emisión o transmisión a través de la radiodifusión. Incluye también el uso de sistemas de comunicación por cable o satélite y cualquier otro semejante. Por ejemplo, un grupo musical ejecutando música en vivo en una plaza constituiría un caso de comunicación directa. Emitir una grabación de esta música mediante un sistema de audio constituiría un caso de comunicación indirecta.
La comunicación indirecta implica la fijación en un soporte material distinto al de la obra o el empleo de un agente de difusión. Por ejemplo, si se realiza una transmisión en vivo por la radio, se está empleando un agente de difusión. Si esta misma ejecución se graba en un medio digital, estamos en presencia de la fijación en un soporte distinto al de la obra. En cualquier caso, la comunicación indirecta permite la simultaneidad de actos de comunicación que no son posibles en la directa. Se regula así toda actividad que posibilite acceder a la obra a un público distinto de aquel al que se dirige la comunicación originaria.
En resumen, podemos definir al derecho de comunicación pública de una manera muy sencilla. Permite a su titular autorizar, o no, la ejecución, representación o exhibición de la obra ante una pluralidad de personas sin previa distribución de ejemplares. Solo nos queda, entonces, revisar algunos artículos del Convenio de Berna que abordan el tema.
En este caso se encuentran los artículos 11 del Convenio. Son tres artículos 11: el 11 propiamente, el 11 bis y el 11 ter. Ya vimos anteriormente por qué se daba el caso de artículos distintos con el mismo numeral. Sucesivas adiciones al Convenio han provocado este resultado. La naturaleza y el género de las obras determinan el tipo de comunicación pública de que puede ser objeto. El medio o el método empleado para realizar dicha comunicación también genera particularidades a tener en cuenta por la norma. Los artículos 11 intentan cubrir distintas variantes surgidas como fruto de los avances técnicos ocurridos desde la firma del Convenio.
El artículo 11 se ocupa de las obras dramáticas y musicales. Reconoce el derecho exclusivo del autor a autorizar la representación o ejecución pública de la obra, según sea el caso. También incluye su transmisión por cualquier medio, aun en lo que se refiere a las traducciones. En términos similares, el artículo 11 ter reconoce el mismo derecho exclusivo del autor respecto a la recitación pública de obras literarias y su transmisión. Menciona, además, las traducciones, es decir, la obra transformada. En ambos casos están contempladas la comunicación directa y la comunicación indirecta de la obra.
Desde la firma del Convenio de Berna, los avances tecnológicos han generado diversos medios para realizar la comunicación indirecta de obras artísticas y literarias. El Convenio asegura la preservación de los derechos del autor sin importar qué nuevos mecanismos modifiquen las formas de explotación de las obras. Veíamos en otro momento que los derechos patrimoniales no están sujetos a número cerrado. Es pertinente, no obstante, que la norma llegue a regular expresamente cada nueva forma de explotación en tanto sea posible. Así se evita depender de sentencias judiciales que pueden conllevar el riesgo de divergir en su interpretación de principios demasiado generales.
El artículo 11 bis se ocupa de estas nuevas formas de comunicación. Reconoce el derecho exclusivo del autor a autorizar la radiodifusión o comunicación de su obra por cualquier medio. No solo la trasmisión original requiere de esta autorización, sino cualquier otra posterior también. El Convenio admite que las legislaciones establezcan condiciones para el ejercicio de estos derechos. Hemos hablado de estas limitaciones y sus requisitos legales. Las veremos dentro de un tiempo con mayor amplitud. En cualquier caso, las condiciones establecidas no podrán afectar los derechos morales del autor. Tampoco podrán perjudicar la obtención de una remuneración justa por parte de este. Además, las condiciones o limitaciones serán válidas solamente en el país que las establezca.
Por último, la autorización a la que se refiere el artículo no comprenderá la autorización para grabar la obra radiodifundida. Un organismo de radiodifusión puede contar con el permiso para transmitir una obra. Este permiso, sin embargo, no implica que esté autorizado para grabarla y conservar esa grabación. Necesitará una autorización específica del autor con ese fin. El Convenio reserva, sin embargo, a las legislaciones nacionales la posibilidad de establecer un régimen para este tipo de grabaciones realizadas por organismos de radiodifusión. El objeto de este régimen habrá de ser la conservación de estas grabaciones efímeras en archivos oficiales.
Podemos concluir diciendo lo mismo que en la ocasión anterior, no será la última vez que hablaremos del derecho de comunicación pública. Nos queda por ver el derecho de transformación para completar el recorrido por tres de los derechos patrimoniales más importantes. El Convenio de Berna seguirá siendo nuestra guía para abordar la doctrina jurídica concerniente a cada tema.