Ilustración de José Luis de Cárdenas.

En la entrega anterior abordamos tópicos como la identificación de las partes contratantes, la descripción de la obra y el importantísimo objeto del contrato. También indicamos que al describir el objeto del contrato podrían verse incluidas algunas determinaciones adicionales, que ninguna regla se oponía a ello. Aunque añadimos que era preferible, no obstante, establecer estos elementos en un cuerpo de cláusulas separado.

Las cláusulas son estipulaciones o disposiciones concretas que establecen derechos, obligaciones, límites y condiciones para una o ambas partes. A través de ellas se define, claro está, el objeto del contrato, lo que se da o se recibe, pero también otros elementos. Es recomendable, no insistimos bastante, hacerlo de manera clara y precisa. Lo mejor para ello es no mezclar todo en una sola cláusula o sección. El objeto tendrá su cláusula y será mejor presentar los demás tópicos en la suya propia y no como incisos de aquella. Porque es necesario definir también los que se espera de cada parte. Sus obligaciones que se transforman en derechos de la otra. Es necesario determinar qué sucederá ante incumplimiento, la duración y ámbito territorial del acuerdo, los métodos de resolución de conflictos, etc. Cada uno de estos asuntos merece un tratamiento cuidadoso y reposado.

Como regla general, se entiende que un contrato tiene tras tipos de cláusulas. Las esenciales, las naturales y las accidentales. Cláusulas esenciales son todas aquellas sin las cuales el contrato no tendría validez. Caen en esta categoría varias cuestiones. La identificación de la obra es imprescindible, así como el objeto del contrato, temas que ya hemos visto. También sería esencial expresar la voluntad de ceder o autorizar el uso de la obra y su alcance, ya sea total o parcial. Dentro de esto, expresar los modos de utilización, el ámbito de los derechos cedidos o licenciados. Decir si se admite reproducción, comunicación pública, transformación, distribución, etc.

Hasta aquí vemos que se trata de cuestiones que describen el objeto del contrato. Por eso decíamos que podían acompañar a la disposición donde se expresa el mismo. Lo que señalábamos al respecto es que también existía la opción de formular el objeto inicialmente de manera sintética y luego ampliar separadamente. Porque las cláusulas esenciales pueden incluir otros aspectos también. Por ejemplo, la contraprestación económica o su gratuidad y la duración y ámbito territorial.

La duración y el ámbito territorial merecen una consideración aparte. Se trata de una cláusula esencial sin la cual el contrato no tendría validez, pero ahí entra la ley cubana de forma supletoria. Recordemos que la ley indica que de no expresarse la duración se presumirá esta para un plazo de cinco años. De no expresarse el ámbito geográfico, se presumirá que este es el territorio donde opera el cesionario. En ambos casos la cláusula sigue siendo esencial, pero su omisión no invalidaría el contrato porque la ley las presume.

Estas son las cláusulas esenciales. Pueden ser ampliadas plasmando elementos relacionados con los derechos y obligaciones de las partes. Incluso, aquellas diligencias a seguir durante el cumplimiento del acuerdo. Da igual si destinamos una cláusula a los derechos y otra a las obligaciones o lo mezclamos todo en una sola. Lo importante es que queden reflejadas todas aquellas las exigencias mutuas que ambos estén dispuestos a cumplir. Esto incluye fechas de entrega, formatos, cantidad de representaciones o impresiones según sea el caso. Se trata de cláusulas que podemos considerar accidentales. Es decir, se fijan por voluntad de las partes, pero su ausencia no afecta la validez del contrato. Un caso límite es el de la exclusividad. Se trata de una cláusula accidental casi esencial. Lo que ocurre es que siempre se presupone que el contrato no otorga exclusividad a no ser que exprese lo contrario. Es algo que se encuentra en la ley, pero que también está generalizado en la práctica.

La exención de responsabilidad en conflictos con terceros es un tema importante por muy accidental que sea. Vale para ambos lados. Por ejemplo: el autor responderá por la paternidad de la obra que presenta. Si alguien más impugna esta paternidad su contraparte en el contrato quedaría exonerada de responsabilidad. A no ser, claro está, que no se hubiera tenido la precaución de añadir una cláusula de exención de responsabilidad. Debemos entender que las cláusulas accidentales pueden no ser esenciales para la validez del contrato, pero sí lo son en sentido práctico. Nunca sobran.

Otra cláusula interesante sería la de notificación de infracciones. También podríamos llamarle cláusula de deber de comunicación de vulneración de derechos de autor. Es aquella en la que el cesionario asume la obligación de poner en conocimiento del autor a la mayor brevedad cualquier infracción de sus derechos. Por supuesto, de las que tenga conocimiento. No puede obligarse a comunicar las que desconoce y asumir responsabilidad por ellas salvo que por alguna razón especial lo considere oportuno. El objetivo es que el cedente pueda tomar las medidas preventivas y de defensa pertinentes.

Pueden incluirse aún más detalles. Por ejemplo, en un contrato de edición puede pactarse una cantidad de ejemplares que corresponden al autor. Tampoco está de más definir cuál será el destino de aquellos no vendidos una vez que la vigencia del contrato termine. Son muchos los particulares que pueden fijarse ya sea para la edición, la representación de obras o su explotación en el sentido más amplio. Aquí es válido todo lo que no es ilícito siempre que ambas partes lo acuerden.

En el caso de contratos onerosos, aquellos donde hay una contraprestación económica, es útil fijar todos los detalles. Puede incluir modalidades y plazos de pago, formas en que se obtendrán ingresos y participación de ambos en ellos. Un sinnúmero de complejas condiciones no sería de extrañar. A veces no se trata sólo de lo que producirá la venta de un libro o la taquilla de un teatro. Pero también podrían pactarse ingresos a partir de otras fuentes derivadas de la obra principal en las que el autor puede tener una participación proporcional.

Aquí no se agotan las cláusulas accidentales, la veta más rica en cuanto a contenido de un contrato. Luego abordaremos otras, algunas de marcada naturaleza técnico-jurídica, que tienden a facilitar la implementación del contrato y la resolución de conflictos. Tampoco hemos ampliado el tema de las cláusulas naturales. Este también lo trataremos brevemente.

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