Ilustración de José Luis de Cárdenas.

Habíamos terminado hablando, anteriormente, acerca de una obligación que tienen los titulares cuyos derechos son gestionados por una Organización de Gestión Colectiva. La de inscribir las obras ante esta. De las particularidades de este proceso estaremos hablando inmediatamente. Esto nos llevará al Capítulo IV de la Resolución 65/2022 del Ministerio de Cultura. El “Reglamento de las Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos sobre Creaciones Literarias y Artísticas”.

El Capítulo IV, artículos del 17 al 19, se ocupa de la inscripción de las creaciones literarias y artísticas para la gestión. En el artículo 17 se establece que las Organizaciones de Gestión Colectiva deben implementar un registro. Este registro constituye el control administrativo de la organización. Tiene el propósito de documentar e identificar las creaciones literarias y artísticas, los titulares de derechos y sus respectivas participaciones. También se usa como referencia para asignar a sus titulares las cantidades percibidas por la utilización de las creaciones.

Según el artículo 18, corresponde a los titulares solicitar la inscripción en la organización. Para ellos deben valerse de un formulario que esta habrá de proveerles. El formulario debe contener las indicaciones necesarias para documentar e identificar la creación. En caso de que existan varios titulares de la misma obra, debe contener la cuota-parte que corresponde a cada uno. Esto definirá cuanto les corresponde a la hora de la repartición de lo recaudado en virtud de su uso.

El artículo 19 relaciona las personas que pueden solicitar la inscripción de las obras para que la organización proceda a la gestión de sus derechos. Debe aclararse que el solicitante puede ser una persona natural o jurídica. Entre los que tienen potestad para solicitar la inscripción se encuentran en primer lugar, por supuesto, los propios creadores. Ahora bien, recordemos que estamos hablando de derechos patrimoniales, o facultades de carácter económico, como les llama la ley cubana. Estos pueden transmitirse, ya sea por causa de muerte o mediante un contrato de cesión a otra persona. El inciso b) del artículo 18 refiere en segundo lugar como personas con potestad para solicitar la inscripción a los derechohabientes y otros titulares. Este “otros titulares” engloba a todos aquellos que hayan adquirido los derechos de una forma u otra por algún tipo de acuerdo.

En el caso de los “derechohabientes” se refiere a aquellos que los hayan adquirido por causa de muerte. Recordemos cómo funciona la sucesión por causa de muerte. Esta puede ser a través de testamento o intestada. En el segundo caso, los derechohabientes serían los herederos determinados según el orden de prelación establecido en el Código Civil. En el caso de sucesión a través de testamento, los derechohabientes pueden ser de dos tipos: los herederos y los legatarios. El concepto de heredero es bastante fácil de comprender. El de legatario no tanto. Digamos que el testador puede designar a uno o más herederos que lo sustituirán como titular o titulares de su patrimonio.

También puede designar personas que recibirán uno o más bienes específicos sin tener la condición de herederos. Estos son los legatarios. En el caso de los derechos patrimoniales sobre una creación, el titular puede distribuirlos en legados a través de un testamento. De ahí que en el Reglamento analizado se emplee el término “derechohabiente” y no el más reconocible de “heredero”.

El reglamento contempla el caso de que el creador, los derechohabientes u otros titulares, no puedan comparecer por sí mismos a realizar la inscripción. Esto podría ocurrir por falta de capacidad legal (como la minoría de edad) o cualquier otro motivo. Por esa razón, también faculta para solicitar la inscripción a los representantes legales de los titulares de derechos.

Los editores de la obra están del mismo modo facultados para solicitar la inscripción de la misma. Aquí es necesario aclarar algo. En todos los casos, salvo el de los creadores, se exige la debida acreditación de la condición en la que comparecen quienes pretenden inscribir obras. Los derechohabientes, otros titulares, sus respectivos e hipotéticos representantes legales, necesitarán presentar documentación adecuada que acredite su derecho a realizar la inscripción.

En última instancia, el Reglamento además menciona a los autores de obras derivadas. Estos también pueden solicitar la inscripción de sus obras. Recordemos, sin embargo, que para realizar obras derivadas, como arreglos musicales, adaptaciones, etc., se requiere autorización del autor de la obra original. Por eso el Reglamento exige que se acredite este consentimiento, sea del autor, de los derechohabientes o los titulares de la obra preexistente. Sólo así tendrán derecho a inscribir la obra derivada de la que son creadores.

Otra cuestión a tener presente es que esta inscripción atañe solamente a la organización de gestión colectiva de derechos. No debe confundirse con la inscripción que se hace ante el Centro Nacional de Derecho del Autor y del Artista Intérprete (CENDAI). Esta estructura organizada a través del Decreto 74/2022 del Consejo de Ministros es una actualización del antiguo Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA). El CENDAI tiene a su cargo el Registro de creaciones literarias y artísticas protegidas, y de los actos y contratos referidos a estas. Se trata de un registro diferente y que no guarda relación directa con el que tienen las organizaciones de gestión colectiva para realizar sus funciones. Sobre el CENDAI y el Decreto que lo organiza estaremos hablando en otra ocasión con mayor detalle.

Por ahora, nos quedan por revisar dos puntos del Reglamento de las organizaciones de gestión colectiva para volver a la Ley 154/2022. La administración interna de estas organizaciones y la rendición de cuentas que deben hacer ante los titulares de los derechos que gestionan. De ello nos ocuparemos próximamente.

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