
Hemos visto las limitaciones que responden a un fin humanitario o pretenden facilitar el acceso a las obras en ciertos contextos. Hablamos sobre las que son necesarias para garantizar determinadas necesidades informativas y el acceso a la información en general. Abordamos las que resultan de un interés público derivado de la participación del Estado en su creación o difusión. Ahora corresponde el turno a aquellas limitaciones que existen para satisfacer intereses relacionados con la investigación y la enseñanza.
Antes de proceder a este punto, no está de más insistir en algo que hemos repetido hasta el cansancio. Es cierto que este tipo de limitaciones permiten el uso libre y gratuito de la obra. Deben hacerlo, sin embargo, de un modo que perjudique en la menor medida posible los intereses económicos del autor. Esto aplica para cualquiera que sea titular de los derechos. También en los casos que veremos ahora debemos tenerlo muy presente e interpretarlos a la luz de este principio.
Comencemos con el inciso e) del primer apartado del artículo 86. En él se autoriza el uso libre y gratuito de las creaciones para su “análisis, comentario o juicio crítico” con fines de enseñanza o de investigación. Se trata de un uso muy común y hasta imprescindible que no sólo ocurre en espacios académicos o docentes. La producción y difusión del conocimiento se vería severamente obstaculizada de no ser posible este tipo de uso. Eso no significa que no existan condiciones para poder efectuarlo.
En primer lugar, el uso habrá de estar justificado de acuerdo al fin que se persigue y de ningún modo encubrirá una explotación de la obra. Para determinar si el uso consiste en una explotación encubierta de la obra es muy difícil establecer parámetros universales. La ley se limita a formular el principio y deja a criterios casuísticos y racionales su aplicación. En segundo lugar, deberá indicarse siempre la fuente de la que ha sido tomada la obra o el fragmento. Esto no sólo sirve para proteger los derechos morales del autor, sino también para apuntar a la buena fe detrás del uso en concreto.
El inciso f) del mismo artículo, señala un caso sutilmente distinto. Autoriza el uso libre y gratuito de la obra, pero esta vez cuando persigue el fin de ilustración de la enseñanza. Téngase en cuenta la diferencia respecto a “análisis, comentario o juicio crítico” que implica una interacción más intensa con la creación. La “ilustración de la enseñanza” no implica necesariamente que la obra en sí sea el objeto de estudio, como insinuaba el inciso e). Las condiciones impuestas, no obstante, son similares. El uso debe estar justificado por el fin que se persiga y circunscrito a él. Debe hacerse mención de la fuente de donde se toma la creación y también del autor si este figura en la fuente.
El inciso g) incluye la autorización a una amplia gama de instituciones respecto al uso libre y gratuito de las obras. Se trata de bibliotecas, instituciones de enseñanza, investigación, documentación y archivo, museos u otros de actividad similar. Pueden realizar este tipo de uso que incluye el préstamo público de las obras y el acceso a sus colecciones de obras para consulta gratuita. Esta consulta podría efectuarse también a través de las terminales de redes de la institución, no sólo de manera presencial. La condición más importante, una vez más, es que el uso se atenga a las necesidades de la actividad específica.
Por último, el inciso m) trata sobre creaciones que resulten de la actividad académica o de investigación. Los ejemplos mencionados por la ley son los trabajos de titulación, proyectos de ciencia, tecnología e innovación, los artículos académicos y sus análogos. Se autoriza el uso gratuito de estas creaciones que han sido producidas en el seno de las instituciones públicas. Las condiciones principales son que ese uso no sea exclusivo ni comercial, de modo que el creador pueda realizar su propia explotación de la obra.
Esto no afecta el caso en que existiese una relación de dependencia entre el creador y la institución. Ante tal supuesto, la institución conservaría la potestad de comercializar la creación. Recordemos que el artículo 15 de la ley señala que:
Artículo 15.1. En la creación realizada bajo relación de empleo, asociada al cumplimiento del contenido de trabajo, las facultades de divulgación y de carácter económico sobre dicha creación corresponden al empleador y se ejercen según lo pactado en el contrato de trabajo.
Artículo 15.2. Si el empleador recibe ingresos directamente asociados a la explotación comercial de la creación puede, según el caso, acordar con el creador una remuneración adicional, independiente del salario y proveniente de tales ingresos.
En otras palabras, el inciso m) del artículo 86 no interfiere con lo planteado en el artículo 15 de la misma ley. Deja abierta la posibilidad a que la obra resultante de actividades académicas o de investigación sea comercializada por la institución. Si existe una relación de dependencia laboral entre esta y el autor, incluiría necesariamente un acuerdo de remuneración.
Así terminamos de revisar 13 de los 17 incisos del primer apartado del artículo 86. Aún nos quedan por traer a colación cuatro incisos de este apartado. Adelanto que no es tan sencillo clasificar las limitaciones que ellos contienen de acuerdo a los principios que las motivan. Podemos establecer la fórmula general de que abordan el uso accesorio de las obras. Es decir, cuando estas no son el fin último de la utilización, sino un medio que funciona como apoyo a alguna actividad o proceso. Ya lo veremos próximamente con mayor claridad.