Ilustración de José Luis de Cárdenas.

Presentamos los antecedentes de un caso tramitado en tribunales españoles. La cuestión de fondo involucraba los derechos morales del autor. Había quedado pendiente comentar la resolución dada al respecto por el Tribunal Supremo de aquel país. Recordemos brevemente los particulares del contencioso. Un escultor se oponía a que su obra fuera desplazada del sitio en que había acordado situarla mediante contrato con el Ayuntamiento local.

Las instancias judiciales inferiores le dieron la razón en virtud del derecho contractual, pero el escultor no estaba satisfecho. Quería que se reconociera, además, que el desplazamiento infringiría sus derechos morales. En particular, el respeto debido a la integridad de la obra. Por tal motivo, presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo que finalmente dictó sentencia el 18 de enero de 2013.

La casación es un recurso extraordinario que permite impugnar una sentencia judicial cuando ha habido infracción de ley o quebrantamiento de forma. Es decir, cuando se considera que el tribunal ha interpretado erróneamente la ley o cuando ha faltado a las debidas formalidades del proceso. En este caso, el autor aducía infracción del artículo 14, apartados 1 y 4 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) española.

Dicho artículo 14 trata sobre el contenido y las características de los derechos morales. Menciona un conjunto de ellos a los que considera irrenunciables e inalienables. El apartado 1 está dedicado al derecho de divulgación. El apartado 4, faculta al autor para “exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación”.

El Tribunal Supremo se centró, fundamentalmente, en el apartado 4. Primero se ocupó, sin embargo, y a pesar de que nadie lo había cuestionado, en dejar claras ciertas cuestiones. Por ejemplo, la legitimidad del demandante para obtener satisfacción no sólo por la acción contractual sino también por la relativa al derecho de autor. Se trata de dos esferas de contenido y naturaleza diferente, aun cuando las implicaciones inmediatas pudieran parecer similares.

Resuelto este punto, pasó a la sustancia del problema. Concedió que, cuando se trataba de obras plásticas site-specific, como la involucrada en la demanda, el cambio de emplazamiento podía atentar contra su integridad. Esto podía ocurrir en la medida en que interfiriera en el proceso de comunicación que toda obra de arte comporta. A simple vista, la solución parece válida para el caso considerado, pero no podría ser aplicada de forma automática a otros similares. Habría que evaluar la “interferencia” en el proceso de comunicación, lo cual implica un enfoque casuístico.

Señaló que el derecho moral del autor sobre la obra creada para ocupar un lugar específico incluye el que no sea modificada su ubicación. Añadió, en segundo lugar, que la alteración del lugar de ubicación vulneraba el derecho de autor a la integridad de la obra. Afectaba sus legítimos intereses, aunque se exhibiera en condiciones que no supusieran un perjuicio a su reputación. El profesor Juan José Marín López, comentando la sentencia, señala la importancia de esta conclusión. Siguiendo al apartado 4 del artículo 14 de la LPI, el cambio de lugar afectaría el interés legítimo del autor, aunque no menoscabara su reputación.

La tercera conclusión es la más ambigua de todas. Dice que la integridad de la obra creada para un lugar específico no se vulneraría necesariamente al situarla en otra ubicación. Si la modificación del emplazamiento no interfiere en el proceso de comunicación entre el artista mediante su obra y la comunidad, no habría vulneración. El profesor Marín López considera desacertada esta conclusión. Esto se debe a la dificultad que supondría determinar el grado de interferencia, en el proceso de comunicación mencionado, con criterios objetivos.

La cuarta conclusión estableció que el derecho del autor a la integridad de la obra puede comportar una facultad muy importante. Que no se exhiba esta en una ubicación distinta a aquella para la que fue creada. Pero no es considerado un derecho absoluto. Ciertamente, ningún derecho lo es. El que pueda producirse una colisión de derechos igualmente legítimos conlleva necesariamente a la ponderación. Esto es, evaluar el peso relativo de cada derecho en el contexto específico del caso, de manera que permita adoptar la solución más justa.

La quinta conclusión comporta la advertencia de que “el derecho del autor, al igual que el del propietario del soporte material, debe ejercitarse de buena fe, de forma no abusiva ni anómala y debe coordinarse con los del propietario del soporte material y los de la comunidad”. La sexta, resumiendo lo anterior, expresa que “la decisión en supuesto de conflicto debe ser el resultado de la ponderación del caso concreto”.

En definitiva, esta fue la solución del caso. El autor vio satisfecha su pretensión, pero el Tribunal Supremo estableció ciertas salvaguardas para orientar soluciones futuras a situaciones similares. No resolvió la cuestión de manera tajante que permitiera adoptar fórmulas sencillas para casos similares.

Si se desea un análisis más detallado del tema, es recomendable consultar el comentario a la sentencia realizado por el catedrático Juan José Marín López.

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