Ilustración de José Luis de Cárdenas.

La comunicación pública de las obras adquiere características especiales cuando se hace a través de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones. La distribución de las obras, con el traslado de propiedad sobre originales y copias, también adquiere características relevantes. A estas dos variantes de explotación, relativas a derechos exclusivos de los creadores, están dedicados los artículos 6 y 8 del WCT/1996 estudiados anteriormente. Ahora veremos el artículo 7, que también refiere a una forma de explotación muy particular, y el 9, que expande ciertos derechos reconocidos en Berna.

El artículo 7 del Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (WTC/1996) hace referencia al derecho de alquiler. Se trata del alquiler comercial de obras y consiste en la transferencia temporal del uso de la misma a cambio de una remuneración. El párrafo 1) menciona como beneficiarios de este derecho a los autores de programas de ordenador, obras cinematográficas. También incluye a los autores de obras incorporadas en fonogramas, tal y como dispongan las legislaciones nacionales de los Estados Parte.

Recordemos, por ejemplo, algunas plataformas de streaming permiten, además de pagar una suscripción de acceso a su catálogo, alquilar contenido por un tiempo determinado. Otra variante sería el alquiler para un número establecido de sesiones en el que el material estará disponible para el usuario. Estos serían casos de alquiler de creaciones que se hacen posibles gracias a las nuevas tecnologías. Cuando se paga la suscripción que permite acceso permanente a un catálogo, estaríamos en presencia de comunicación pública. Es muy distinto a cuando se trata de un alquiler digital temporal.

En el párrafo 2) del artículo 7 se indica que ese derecho de alquiler no será aplicable en dos casos. El primero, a un programa de ordenador cuando este no sea el objeto esencial del alquiler. El segundo, a una obra cinematográfica a menos que el alquiler haya dado lugar a una copia generalizada que menoscabe el derecho exclusivo de reproducción.

El primer caso no ofrece mayores dificultades para su comprensión. Si un programa fuera parte del sistema que ha sido alquilado, su autor no gozaría del derecho de alquiler. El rol del programa aquí sería accesorio, no podría considerarse objeto esencial. Cuando se alquila un ordenador, por ejemplo, no es necesario contar con la autorización de los autores de cada software que este contiene. Por otra parte, estos autores ya se habrían beneficiado del derecho de distribución mediante el cual se autorizó la incorporación de los programas al ordenador. No es que sean derechos mutuamente excluyentes, pero es bueno aclarar que la ausencia del derecho de alquiler no implica desprotección.

El segundo caso es un poco más complejo. Comienza excluyendo del derecho de alquiler a los autores de obras cinematográficas a los que se lo acababa de reconocer en el párrafo 1). Luego establece la excepción que lo hace aplicable. Puede parecer un poco confuso, pero tiene todo el sentido. En principio, el derecho de alquiler no aplica a las obras cinematográficas. Estas por lo general se distribuían a través de la venta de cintas de video o discos. Los propietarios de estos soportes podían alquilarlos sin necesidad de autorización por parte de su titular. Podían producirse situaciones, sin embargo, en las que la copia generalizada perjudicaba ese derecho exclusivo de reproducción del autor. Es en estos casos donde el artículo 7 en su párrafo 2), inciso ii) reconoce al titular el derecho de alquiler. Esto le permitiría detener la práctica perjudicial u obtener compensación, según convenga.

El párrafo 3) del artículo 7 establece otra excepción, esta vez respecto a las obras incorporadas a fonogramas. Permite a las Partes Contratantes conservar el sistema que tuvieran dispuesto para remunerar a los autores de obras incorporadas en fonogramas sujetos a alquiler. Algunos países tenían implementado un sistema de remuneración equitativa en estos casos. El autor no tenía derecho de alquiler, pero recibía una compensación fija por el alquiler que hacían otros. La condición establecida aquí es que el alquiler comercial de las obras no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de reproducción del autor. Si esto ocurriera, estaríamos en un caso similar al de las obras cinematográficas descrito antes. El titular podría invocar el derecho de alquiler y obtener compensación o detener la práctica perjudicial.

Para terminar, veamos un tema diferente en el artículo 9. En él se establece una modificación del límite mínimo de protección de las obras fotográficas para los firmantes del WTC/1996 respecto al establecido en Berna. En el Convenio de Berna, la protección mínima de las obras fotográficas debía ser de 25 años a contar desde su realización. El WTC/1996 acordó que sus Estados Parte dejaran de aplicar esta excepción contenida en el artículo 7.4 del Convenio. De tal modo, colocaría a las obras fotográficas bajo el régimen general de protección. Esto es, por un tiempo mínimo de 50 años que se empezaría a contar a partir de la muerte del autor.

Hasta aquí, lo concerniente a los derechos protegidos en el WTC/1996. Próximamente estaremos hablando acerca de cómo este tratado aborda las limitaciones y excepciones. También, hablaremos acerca de las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas, medidas que deben aplicarse para garantizar la protección de estos derechos. Finalmente, haremos referencia a las obligaciones relativas a la información sobre la gestión de los mismos que tienen los Estados Parte.

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