
Hablamos ya de los objetos que la ley cubana concibe afectados por la parcela jurídica de los derechos de autor. Ahora corresponde hablar de los sujetos y sus facultades. En buena preceptiva, este es el orden indicado. La Sección Segunda del Capítulo II de la Ley 154/2022 está dedicada a los creadores y otros titulares de derechos de autor y derechos conexos. Recordemos, en este sentido, que la ley se titula: “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete”. A diferencia de su predecesora, la Ley 14/1977, regula cumplidamente los derechos conexos. Ahora bien, antes de hablar de las facultades y los derechos propiamente dichos, debemos conocer primero a estas personas que los detentan.
La Sección Segunda del Capítulo II consta de seis artículos enumerados entre el 10 y el 15 de los que tiene la norma. Ahí se declara a quién se considera creador y a quién se presume creador. No es lo mismo. Se determina la relación entre los múltiples autores de una misma obra, cuando es el caso. También se tiene en cuenta a la obra producida bajo la coordinación o dirección de otra persona y bajo relación de empleo. Veamos cada uno de estas situaciones detenidamente. De los autores múltiples y los demás, nos ocuparemos en otro momento. Por ahora nos enfocaremos en lo más simple: la consideración de creadores y sus particulares.
El artículo 10 define a quién se considera creador de acuerdo a la ley. La fórmula no ofrece mayor dificultad y parece bastante obvia. En primer lugar, al que crea una obra y ostenta la condición de autor. En segundo lugar, a quien interpreta o ejecuta una obra y es reconocido como artista intérprete o ejecutante. Son los dos casos de titulares originarios de derechos de autor y conexos. El autor los detenta sobre la obra. El intérprete o ejecutante sobre su interpretación o ejecución. Ambos ostentan la condición de creadores.
El segundo párrafo del mismo artículo 10 hace mención del director de escena y del director de orquesta. A ambos les reconoce los mismos derechos que a los otros artistas reconoce la propia ley. Por último, el tercer párrafo habla de ciertos derechos tanto de creadores como de otras personas que la normativa protege expresamente. Sobre este último tema volveremos más adelante. Se refiere, por supuesto, a la posibilidad que tienen los creadores de ceder algunas de sus facultades a otras personas naturales o jurídicas. La normativa protege estos derechos adquiridos por los cesionarios y permite su uso y disfrute según condiciones específicas.
El artículo 11 habla sobre la presunción de la condición de creador. Recordemos que la protección de los derechos de autor no requiere de ninguna inscripción previa en ningún registro especial. Surge, según el artículo 3, por el mismo acto de la creación. ¿Qué se necesita para que estos derechos sean reconocidos? Basta con que el nombre del autor, u otra forma de atribución que lo identifique como tal, aparezca estampado en la obra. Aunque sea un seudónimo.
De este modo se crea una presunción. Se presume, según el artículo 11, que el autor es aquel cuyo nombre aparece en la obra. Las presunciones son un mecanismo de extraordinaria importancia en el derecho. Agilizan el tráfico jurídico. Permiten determinar dónde recae la carga de la prueba en un proceso contencioso. Esto quiere decir que, en principio, aquel cuyo nombre o seudónimo aparezca reconocido como autor en la obra, no necesita aportar más pruebas. Con eso basta para recibir la protección plena de la ley. Si esa autoría fuera disputada, correspondería probar su dicho a aquel que la impugna. Así lo reconoce el Convenio de Berna en su artículo 15. Del mismo modo lo hace la Ley 154/2022 en su artículo 11.
En relación con aquellas situaciones en las que la identidad del autor no está claramente determinada, tenemos el artículo 12. Sabemos que es un derecho del autor divulgar su obra sin firmarla o utilizando un seudónimo. En algunos casos, los seudónimos no ocultan la identidad del autor, pero en otros sí. ¿Quiere decir que si el autor es desconocido renuncia a sus derechos? Por supuesto que no. Simplemente no podrá ejercer algunos de ellos en tanto no sea debidamente identificado. Ahora bien, una situación así no impide la explotación de la obra anónima y el ejercicio de facultades económicas respecto a ella. El artículo 12 reconoce el derecho a ejercer estas facultades económicas sobre la obra a la persona natural o jurídica que la haya divulgado. Ya sea que exista o no un acuerdo, digamos, por ejemplo, entre el autor anónimo y un editor, este podrá ejercer las facultades económicas.
¿Qué ocurriría si no existiera acuerdo y el autor saliera del anonimato? Eso lo veremos en su momento en otra parte de la ley. Por el momento queda comentar que la preceptiva de la Ley 154/2022 se aparta de la Ley 14/1977 en cuanto a su organización. No ocurre lo mismo en tanto al aspecto sustantivo más allá del reconocimiento explícito de los derechos conexos y otros detalles. La nueva ley, no obstante, mejora bastante la preceptiva de la anterior y la dota de mayor claridad doctrinal en muchos aspectos. De todas formas, no podremos hacer un balance comparativo completo hasta que no analicemos el resto de la Sección Segunda del Capítulo II. Nos falta por abordar las situaciones donde hay autores múltiples o la obra es creada bajo empleo o bajo dirección de otra persona.