Ilustración de José Luis de Cárdenas.

Después de hablar de las funciones de las Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos, según el Capítulo I de su reglamento. Corresponde ahora abordar su creación, según el Capítulo II, y funcionamiento, de acuerdo al Capítulo III. Como el Capítulo III, dedicado al funcionamiento, consta de cinco secciones, por ahora sólo comentaremos algunas generalidades. Aquellas relacionadas con el financiamiento y con los elementos contenidos en los contratos que celebran con los titulares de derechos para su gestión. Estos contenidos corresponden a la Sección Primera del Capítulo III que lleva por título, precisamente, el de Generalidades.

El Capítulo II del Reglamento preceptúa la forma en que se crean estas organizaciones. Consta de dos artículos, el 5 y el 6 de la norma. Según el artículo 5, es el Ministro de Cultura, a través de una resolución, quien está facultado para crearlas. En ese mismo texto debe definir su patrimonio, domicilio legal, los fines de su constitución y la institución a la que se adscribe.

Dicha institución —digamos Instituto de la Música, Consejo de las Artes Plásticas, etc.— debe aportar el capital inicial de trabajo. La estructura y plantilla de las organizaciones de gestión es aprobada por el Ministro de Cultura.

La Sección Primera del Capítulo III se refiere al financiamiento. También se ocupa de los contratos que deben suscribir estas organizaciones con los creadores y titulares cuyos derechos gestionan. Al momento de su constitución el capital inicial debe ser aportado por las instituciones a las que se adscriben. Estas Organizaciones de Gestión Colectiva, sin embargo, deben autofinanciarse y cubrir sus gastos de gestión, administración e inversiones. Para ello aplican un descuento sobre las sumas estimadas de recaudación anual, aprobado por el jefe de la entidad correspondiente. Recordemos que la recaudación de estas organizaciones sale de la utilización de las obras cuyos derechos gestionan.

El titular de estos derechos suscribe un contrato con la organización que debe contener, según el artículo 8, los siguientes elementos:

  1. datos de identificación legal del creador, derechohabiente o titular; Recordemos que los derechos patrimoniales de los que hablamos pueden ser cedidos tanto a partir de contratos como a partir de sucesión mortis causa.
  2. derechos que son objeto de la gestión de la Organización;

El titular tiene la potestad de determinar cuáles de sus derechos son gestionados. Pueden ser derechos de transformación, reproducción, comunicación pública, etc. Ya hemos visto antes en qué consiste cada uno.

  1. exclusividad de la gestión de la Organización;

En principio, el reglamento no aclara si se establece una exigencia de exclusividad. El contrato debe reflejarlo, en todo caso.

  1. derechos y obligaciones de las partes;

Un elemento típico de cualquier contrato, no sólo los de derechos de autor, en el que se delimitan con la mayor claridad posible estos puntos. También lo abordamos cuando hablamos de los contratos.

  1. período de vigencia del contrato;

Importante delimitar la duración del contrato. Téngase en cuenta, además, que los propios derechos objeto de gestión también tiene un plazo de vigencia establecido.

El párrafo 2 del artículo 8 del Reglamento se refiere al período de vigencia de los contratos que menciona el inciso e). Si bien este período se establece por acuerdo de las partes, nunca puede ser inferior a tres años. Lo mismo ocurre con los suplementos que se suscriban posteriormente.

  1. ámbito territorial que abarca la gestión de la Organización;

Otro punto importante en contratos de derechos de autor. En el propio artículo 3 del Reglamento se expresa que estas Organizaciones ejercen funciones en el territorio nacional. Pueden, sin embargo, suscribir contratos de representación con organizaciones capaces de ejercerla en otros países.

  1. causas de extinción del contrato;

Elemento también típico de cualquier contrato. Define las situaciones hipotéticas que conllevarían la extinción del contrato y sus consecuencias.

  1. forma de solución de conflictos que surjan como consecuencia del ejercicio de los derechos, o por cualquier otra discrepancia durante el período de vigencia del contrato.

También es un elemento común a los contratos en general. Establece mecanismos de resolución de conflictos, jurisdicción a la que someterse, etc.

Termina el artículo 8 indicando que los contratos celebrados con menores de edad, y quienes lo requieran, deberán ser firmados por el representante legal correspondiente.

La Sección Segunda del Capítulo III del Reglamento aborda otras cuestiones sensibles. Los derechos y obligaciones que ostentan los titulares de derechos sobre creaciones artísticas y literarias frente a las Organizaciones de Gestión Colectiva. Ese será nuestro próximo tema a tratar.

 

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