Nos hemos referido extensamente al contenido de aquello que llamamos derechos de autor. Hemos visto su división en facultades o derechos de carácter moral por una parte y carácter patrimonial de otra. Sabemos las características de uno y otro tipo de derechos. Esencialmente, que los morales suelen ser irrenunciables y de duración ilimitada mientras que los patrimoniales son transferibles y limitados en el tiempo. Es decir, los primeros garantizan la integridad de la obra y su vínculo con la personalidad del autor. Los segundos permiten, sobre todo, explotar económicamente las creaciones del intelecto en beneficio de sus creadores.
En los derechos patrimoniales, facultades de carácter económico les llama la ley cubana, nos hemos detenido bastante. Recordemos, nunca insistiremos demasiado, que otorgan al autor prerrogativas exclusivas sobre la obra y la posibilidad de escoger cómo, cuando, dónde y a quién cederlas. Tienen, sin embargo, una limitación muy importante reconocida en casi todas las legislaciones y el Convenio de Berna: dejan de existir con el tiempo. Por lo general, duran toda la vida del autor y cierto número de años después de su muerte en beneficio de sus herederos. Ahora bien, durante su vigencia estos derechos exclusivos de los que disfrutan el autor y sus herederos también tienen otras limitaciones.
Estas limitaciones son supuestos en los que la obra puede ser utilizada sin necesidad de solicitar permiso al titular de sus derechos. A veces la utilización puede ser gratuita, a veces debe ser remunerada. El punto es que son situaciones en las que el autor no puede impedir su uso. Claro está que utilizar una obra en el marco de una limitación requiere que se cumplan ciertos requisitos en cuanto al motivo y la finalidad del uso. Sobre esto hablaremos durante las próximas semanas. Entender el fundamento de la existencia de estas limitaciones es un buen comienzo.
¿Por qué existen? ¿Por qué se limita un derecho? ¿No contradice esto la propia naturaleza de los derechos humanos? Tengamos en cuenta que los derechos culturales, a los que pertenece el derecho de autor, forman parte de los derechos humanos. Pues debemos reconocer que todos los derechos tienen algún límite, aunque sea el punto en que colisionan con otro derecho de igual entidad. Si bien es cierto que los derechos de autor forman parte del sistema de derechos humanos, estamos hablando de límites a una parte de ellos. A los derechos patrimoniales, las facultades de carácter económico. Las limitaciones de las que hablaremos no afectan a los derechos morales. De hecho, la primera condición para la utilización de las obras en virtud de una limitación es el respeto a los derechos morales del autor.
Hay una sana tensión entre los intereses individuales y colectivos en el origen de la jurisprudencia y legislación sobre los derechos de autor. Es cierto que por un lado está el interés individual de los creadores. Su vínculo indestructible con la obra, que no es sólo una propiedad sino una manifestación de su personalidad. Pero por el otro está el interés de la sociedad. En fin de cuentas, es la comunidad la que puede proteger efectivamente ese derecho individual. Es natural que esa protección persiga también, claro está, un beneficio colectivo.
Hemos hablado alguna vez del Estatuto de la Reina Ana de 1710. Esta ley británica es considerada la primera promulgada con el propósito de proteger los derechos de autor. Llevaba como subtítulo: “Una ley para fomentar el aprendizaje, mediante la transferencia de copias de libros impresos a los autores o compradores de dichas copias, durante los períodos allí mencionados”. Es decir, la comunidad representada en el Estado, pretendía proteger estos derechos para “fomentar el aprendizaje”. Protegía un derecho individual para obtener un beneficio colectivo.
Desde el principio hemos insistido en una idea. Detrás de la protección a los derechos de los autores está la expectativa de que la sociedad se beneficie de sus creaciones. No es difícil adivinar entonces a dónde se dirige este largo preámbulo. Las limitaciones a los derechos patrimoniales, de las que estaremos hablando durante un tiempo, están orientadas a alcanzar estos fines. Los beneficios colectivos que sobrevienen de la educación, la difusión de la cultura y la información.
Ya hemos hablado de estas limitaciones en otros momentos. Por ejemplo, cuando nos referimos a los principios que caracterizaban a los derechos patrimoniales. Ahí mencionamos en cuarto lugar que los derechos de explotación solo conocían las limitaciones y excepciones a las que podían someterlos las leyes. Esto es muy importante. Recordemos que los derechos deben ser interpretados de manera amplia. Aunque no exista un asidero específico en la norma vigente, se puede emplear la analogía para interpretar y dar mayor alcance a los derechos. Por eso el surgimiento de nuevas tecnologías que permiten la explotación de las obras no desajusta por completo los sistemas de protección. Lo contrario ocurre con las limitaciones. Estas no existen si la ley no las declara. Son interpretadas de manera restrictiva y de acuerdo a la letra de la norma. Así se garantiza un margen relativo de seguridad para los derechos.
Revisemos entonces las características que la doctrina confiere a estas limitaciones basándose en la producción normativa que las regula. En primer lugar, las limitaciones están sometidas a número cerrado. Es decir, son las que dice la norma, no más. En el caso de los derechos patrimoniales se daba el caso contrario, no estaban sometidas a número cerrado. No es necesario mencionar todos los derechos en la norma para que estos sean válidos, sin embargo, sólo son válidas las limitaciones mencionadas. Un tribunal puede interpretar la existencia de un derecho que no está descrito en la ley basándose en los principios que lo informan. No puede hacer lo mismo con las limitaciones, debe atenerse a la letra.
La segunda característica a tener en cuenta es que estas limitaciones no afectan nunca a los derechos morales. Solo afectan a los patrimoniales. Esto se relaciona estrechamente con la tercera característica. Las limitaciones solo pueden aplicarse una vez que la obra ha sido publicada, exhibida, representada, ejecutada, etc., con autorización de su autor. Es el momento en el que los derechos patrimoniales entran en juego porque ahí comienza la explotación de la obra. La cuarta característica implica que el uso de una obra como fruto de una limitación conlleva mención de la fuente y del propio autor. Por último, el uso de la obra no puede introducir modificaciones ni alteraciones de la misma.
En otras palabras, si recordamos lo dicho sobre los derechos morales, vemos que las limitaciones siempre deben respetarlos. Debe reconocerse la autoría, respetarse la integridad de la obra, esperarse a que su autor decida divulgarla. En cuanto a los derechos patrimoniales que se ven limitados, debe procurarse que la afectación económica sea mínima y esté debidamente justificada. ¿Cómo se justifica? Ahí pasamos al último punto que de algún modo resume todo lo dicho hasta ahora.
¿Por qué puede ser necesario establecer limitaciones a los derechos de explotación que detenta un autor sobre su obra? Ya hemos ido respondiendo esta interrogante. Las limitaciones se justifican en dos clases de intereses públicos de la colectividad. Por un lado están las necesidades informativas, educativas y científicas de la sociedad. Por el otro, el propósito de impulsar el desarrollo de la cultura garantizando el acceso a las obras y su difusión equitativa. Se pretende proteger de manera balanceada el interés de la cultura y del público en general y facilitar el disfrute privado de las creaciones. Siempre, es preciso repetirlo, lesionando en la menor medida posible los intereses del autor.
Cuando estudiemos las limitaciones caso por caso, será más fácil comprender los motivos y beneficios de su implantación. Ese será el tema de nuestra próxima entrega.