Ilustración de José Luis de Cárdenas.

Continuamos en la SECCIÓN TERCERA del Capítulo II de la Ley 154/2022, “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete”. Recordemos que este conjunto de 20 artículos contiene las facultades de los creadores que la ley reconoce. Se trata, sin lugar a dudas, de uno de los elementos de mayor importancia desde el punto de vista doctrinal de toda la normativa. Anteriormente hicimos un resumen de los temas tratados en esta SECCIÓN. Ahora nos detendremos en los artículos relacionados con las facultades morales, a las que nos hemos referido como derechos morales en otros momentos.

En el artículo 17 están señalados estos derechos morales del autor. El lector que haya seguido nuestra serie identificará con facilidad los mismos derechos de los que hablamos cuando analizamos el artículo 6 bis del Convenio de Berna. El enunciado inicial del artículo indica que corresponden al autor las facultades señaladas en sus cinco incisos. En el inciso a) se reconoce el derecho de paternidad artística. Faculta al autor para reivindicar el reconocimiento de su condición de autor, de modo que se acredite su nombre o seudónimo asociado a la creación.

El inciso b) reconoce el derecho de divulgación. El autor podrá decidir si la obra ha de ser divulgada. También, en qué forma y momento. Podrá determinar, en su caso, si tal divulgación se hace con su nombre, bajo seudónimo o si se mantiene en el anonimato. En el c) encontramos el derecho al respeto y a la integridad de la obra expresado en la facultad de oponerse a ciertas acciones. Incluye cualquier deformación, mutilación u otra modificación, o a cualquier atentado contra su obra que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

Es necesario anotar una limitación particular de las obras arquitectónicas en relación con este derecho planteado en el inciso c) del artículo 17. Podemos encontrarla más adelante, en el artículo 21 de esta misma SECCIÓN del Capítulo II de la ley. El autor de obra arquitectónica no puede oponerse a la modificación que sea imprescindible introducir a esta después de su construcción. Esto se debe a las particularidades que tienen estas obras en cuanto a costo, uso y relevancia en materia de interés público. Tendrá el autor, sin embargo, prioridad para realizar el estudio y realización de las modificaciones propuestas. Si el autor se negara a otorgar su consentimiento para realizarlas, tendría la posibilidad de repudiar la paternidad de la obra. También podría oponerse a que en el futuro se le acreditara como autor del proyecto original.

El inciso d), volviendo al artículo 17, reserva al autor el derecho a modificar su obra en cualquier momento posterior incluso a su divulgación. Este derecho, no obstante, no carece de limitaciones. Lo vimos también al analizar el Convenio de Berna en este sentido. En la ley cubana los límites serían el respeto a los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección del patrimonio cultural.

El último inciso del artículo 17, el inciso e), contiene el derecho de retracto o arrepentimiento. Este último consiste en la facultad del autor de retirar la creación de circulación o del sitio público en el que se encuentre. El derecho de retracto tiene, también, algunas limitaciones y condicionantes para su ejercicio. Deben ser indemnizados los daños y perjuicios que sean ocasionados al utilizador legítimo de la creación. Esta primera condición es perfectamente comprensible y no requiere mayor explicación. Es similar a los efectos que produce la ruptura de una relación contractual. En efecto, muchas veces el ejercicio de este derecho implica exactamente eso, la ruptura de una relación contractual.

Otra condición para el ejercicio del derecho de retracto indica que no puede ejercitarse en detrimento de los intereses legítimos de otros creadores. Esto es fácil de comprender cuando imaginamos obras realizadas en colaboración o coautoría. Por último, en caso de que el autor decidiera volver a explotar la obra tendría prioridad para ello el utilizador legítimo al momento de retirarla.

Las facultades morales de artistas intérpretes y ejecutantes se encuentran en el artículo 18. Incluye en su inciso a) el derecho a reivindicar su condición de artista con la acreditación de su nombre o seudónimo asociado a la creación. Por supuesto, siempre que la omisión no se justifique por la manera de utilización de la obra. En ocasiones es la forma de utilización determina la imposibilidad de efectuar ese reconocimiento. El inciso b) le permite oponerse a cualquier modificación de su interpretación o ejecución que perjudique sus intereses legítimos o menoscabe su reputación. Estos dos incisos guardan estrecha relación con sus equivalentes del artículo anterior.

El inciso c) es mucho más característico de intérpretes y ejecutantes. Los faculta para oponerse al doblaje de su interpretación en su propia lengua. El derecho de retracto está incluido en el inciso d). Tiene las mismas condicionantes explicadas en el caso del ejercicio de esta facultad por parte de los autores. Se incluye, de igual modo, la indemnización de daños y perjuicios al utilizador legítimo. Tampoco es ejercitable en detrimento de los intereses de otros creadores. Reconoce el derecho preferente del último utilizador legítimo en el caso de que se decidiera reiniciar la explotación de la creación. Estas son, en resumen, las facultades morales de los artistas intérpretes y los ejecutantes.

Veamos ahora un punto no menos importante y es el de la defensa de los derechos morales del autor después de su muerte. En este tema se siguen los principios del derecho sucesorio según están recogidos en el Código Civil. El artículo 19 otorga a los sucesores ciertas facultades para defender algunos derechos mencionados anteriormente. El derecho al reconocimiento de la paternidad artística es el primero. También estaría contemplado en este caso el derecho al respeto y a la integridad de la creación. Por último, estaría incluida la facultad de decidir sobre la divulgación de las obras póstumas. Estas son las que a la muerte del autor aún no han sido divulgadas.

Las personas facultadas para ejercer estos derechos serían aquellas designadas por el autor en sus disposiciones de última voluntad. Pueden ser tanto personas naturales como jurídicas. En las disposiciones de última voluntad pueden designarse tanto herederos universales como legatarios. Las facultades antes mencionadas pueden ser otorgadas de ambas formas. De no existir una disposición de última voluntad, estas facultades recaerían en los sucesores del autor según el orden de prelación que establece la ley. Si se diera el caso de que el autor no contara con sucesores de ninguna clase, las facultades mencionadas pasarían al Estado. Estos aspectos relacionados con el derecho sucesorio tendremos tiempo de verlos en otro momento con mayor detalle.

Ahora bien, hay otros aspectos en este artículo 19 que son relevantes en relación con las creaciones póstumas. Si existe constancia de que el creador se opuso expresamente a su divulgación, los sucesores no estarán facultados para hacerlo.

Además, existe la posibilidad de que existan varios sucesores o de que existan sucesores distintos a la persona facultada para ejercer algunos de estos derechos. Esto quiere decir que hay una posibilidad de que surjan conflictos entre ellos. Para su resolución, el párrafo segundo del artículo 19 ofrece tanto métodos alternos como la vía judicial.

Estas son, en esencia, las facultades morales reconocidas en la ley cubana que regula los derechos de autor y los derechos conexos. Próximamente nos adentraremos en los derechos patrimoniales o, como expresa la propia ley, las facultades económicas correspondientes.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *