
Después de largo tiempo dedicado a normativas cubanas sobre derechos de autor es hora de volver al derecho internacional. En esta ocasión estudiaremos otro tratado administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Uno que aborda problemáticas relacionadas con el derecho de autor en los entornos digitales. El tratado del que estaremos hablando tiene la particularidad de que no cuenta entre sus estados signatarios a Cuba. Eso no quiere decir que algunos de sus principios no estén presentes en la normativa cubana o que no sean relevantes por sí mismos.
El “Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor” fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI en Ginebra, 20 de diciembre de 1996. Suele hacerse referencia a él como WCT/1996 por las siglas en inglés correspondientes a “WIPO Copyright Treaty”. Como puede apreciarse, se trata de una designación bastante genérica. Pareciera insinuar que su texto aborda los mismos contenidos que el Convenio de Berna y en cierta forma es así. Lo hace, no obstante, dentro de un nuevo contexto: el de las tecnologías y los entornos digitales. Tiene como objetivo principal garantizar que creadores y titulares de derechos de autor reciban una protección adecuada en el ámbito digital, incluido el de Internet.
La necesidad de este tratado podría causar cierta extrañeza en algún lector que haya seguido nuestras reflexiones sobre el Convenio de Berna. Hemos afirmado que los derechos protegidos en el Convenio de Berna conservan su validez sin importar los cambios que se produzcan en el entorno tecnológico. Estos cambios y desarrollos pueden modificar la forma en que se ejercen algunos derechos, pero no alterar su esencia.
No quiere decir, sin embargo, que sea innecesario ajustar las normas nacionales e internacionales a estos nuevos contextos. De ese modo se evitan ambigüedades e inconsecuencias en la protección, así como verdaderos vacíos. Considérese, por ejemplo, la introducción de la radiodifusión y el cine como medios de expresión artística. Las legislaciones y los tratados mantuvieron la protección de los derechos, pero incorporaron las nuevas situaciones en cuanto fue posible. Un reto similar, en la época actual, sería el de la Inteligencia Artificial. Puede entenderse que hay un marco de protección general frente al fenómeno, pero existen muchos vacíos y ambigüedades que las leyes tiene pendiente atajar. Por eso, el tratado del que estaremos hablando fue muy pertinente en su momento, como lo será el que aborde las nuevas problemáticas actuales.
No importa cuán firmes sean los principios y conceptos. Si la ley y los tratados no perfilan el modo de enfrentar las nuevas problemáticas, ese peso caerá en la interpretación de los tribunales. La jurisprudencia nacional puede ser un método efectivo en el ámbito interno de cada país. En el internacional, los efectos pueden ser caóticos cuando los derechos nacionales entren en conflicto debido a interpretaciones dispares. El objeto del WCT/1996 fue, precisamente, solventar esos conflictos respecto a los espacios digitales y la naciente Internet. Es obvio que su relación con el Convenio de Berna tendría que ser muy estrecha. Enseguida veremos cuánto.
El Artículo 1 está dedicado precisamente a describir la relación que guarda este tratado con el Convenio de Berna. Comienza por declarar que, en lo que respecta a los países miembros de la Unión de Berna se trata de un arreglo particular. La naturaleza de estos arreglos se encuentra descrita en el Artículo 20 del Convenio. En él se habla sobre el derecho que conservan los gobiernos de los países de la Unión a adoptar entre ellos arreglos particulares. Existen dos condiciones alternativas al respecto. La primera, que estos arreglos confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos por el Convenio. La segunda, que comprendan otras estipulaciones siempre que estas no sean contrarias a él. El WCT/1996 cumpliría estas condiciones. Recordemos que su objeto es reafirmar la extensión de los principios de Berna al entorno digital.
El artículo 1 continúa diciendo que el Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna. Tampoco perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro celebrado por la parte contratante. También señala que ninguno de sus contenidos derogará las obligaciones existentes entre las partes en virtud del Convenio de Berna. Este debe ser considerado en la forma que adoptó con el Acta de París, de julio de 1971, sobre la cual hemos hablado antes.
Hay ciertos aspectos del Convenio de Berna que pueden ser considerados los más relevantes a tener en cuenta por los firmantes del WCT/1996. Serían estos los contenidos de los artículos 1 al 21 y el Anexo. En términos generales, el nuevo tratado se define como un complemente del viejo Convenio.
Es obvio que el WCT/1996 es de especial interés para creadores de software y bases de datos. Debe tenerse en cuenta que también es relevante para todos aquellos creadores cuyas obras sean divulgadas en espacios digitales, plataformas de streaming, etc.
Próximamente veremos algunos puntos clave. Por ejemplo, la distribución y los derechos de comunicación sobre las obras. El control que los autores pueden ejercer sobre estos en el entorno digital. También abordaremos las medidas de protección tecnológica que los países miembros deben adoptar desde el plano legal con el objeto de proteger las tecnologías utilizadas. Esto es imprescindible para controlar el acceso a las obras y evitar la piratería.
Como el WCT/1996 hace referencia constante al Convenio de Berna, es una magnífica oportunidad de revisitar los contenidos de este y profundizar en su comprensión. Del mismo modo, ayudará a entender mejor las implicaciones de las nuevas tecnologías para los derechos de autor. Por último, también veremos en él algunos de los criterios que luego emplearía la Ley 154/2022 para regular estas cuestiones en Cuba.
