✍ Observatorio de Derechos Culturales
Nos encontramos de lleno en el tema de los derechos patrimoniales y ya expusimos en una ocasión anterior cinco de sus principios básicos. Son principios que deben tenerse presentes en cualquier análisis sobre estos derechos. Corresponde ahora, adentrarse en el contenido de los derechos patrimoniales en sí y analizar el conjunto de facultades que implican. Estas facultades están asociadas a otros tantos derechos que iremos estudiando próximamente.
Procederemos de modo semejante a como lo hicimos cuando analizamos los derechos morales. Primero abordaremos términos y criterios en relación con el contenido de estos derechos de acuerdo a la doctrina y luego nos adentraremos en su expresión normativa. Especialmente, la que puede apreciarse en el Convenio de Berna. Nos tomará un poco más de tiempo completar este periplo en tanto el contenido de los derechos patrimoniales es, por motivos que iremos apreciando, mucho más complejo y amplio de tratar.
Veremos ahora ese conjunto de derechos que componen los patrimoniales y que se corresponden con determinadas facultades específicas del autor o titular respecto a su obra. Estos son: el derecho de reproducción, el derecho de comunicación pública, el derecho de transformación y el derecho de participación. Comencemos por el derecho de reproducción que se distingue por ser de los primeros reflejados en la normativa moderna sobre propiedad intelectual.
El derecho de reproducción es la facultad que tiene el autor de explotar la obra en su forma original o transformada, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o varias copias de la totalidad de la obra o parte de ella. Esta es una definición concisa, pero sobre ella pueden hacerse numerosas precisiones.
¿A qué se refiere con forma “trasformada” de la obra? Lo veremos en detalle cuando lleguemos al derecho de transformación antes mencionado, pero, como ya hemos visto: la transformación consiste en realizar una obra derivada de la obra original a través de diferentes procedimientos como pueden ser la simple traducción a otro idioma o la más compleja adaptación a otro medio expresivo.
Volviendo al derecho de reproducción, y a su contenido, es necesario señalar que esta realización de uno o más ejemplares o copias de la obra o de parte de ella puede efectuarse por cualquier medio material. Incluye también la grabación sonora y visual. Se considera reproducción también la realización de uno o más ejemplares en tres dimensiones de una obra bidimensional o la realización de ejemplares en dos dimensiones de obras tridimensionales, así como la incorporación de la obra en un sistema de ordenador.
Es importante recalcar que estos derechos, incluido el de reproducción, implican una facultad exclusiva para su titular. Sólo él puede realizar o autorizar a que otro realice las copias en cuestión. No importa el medio o el procedimiento empleado.
Es difícil imaginar una obra, no importa cuál sea la expresión artística, que no pueda ser reproducida de algún modo. Reproducción entendida como fijación en un soporte distinto al original en que la fijara el autor. Cuando decimos soporte distinto no nos referimos necesariamente a la naturaleza del soporte sino a su individualidad específica. Es decir, no sólo la fotografía de un cuadro al óleo es una forma de reproducción. Puede hacerse una copia de ese cuadro empleando exactamente los mismos materiales.
Fotografías, impresiones, grabaciones audiovisuales, incorporación a sistemas de ordenador. El desarrollo tecnológico ha facilitado la reproducción de obras como nunca antes en la historia. Por ese motivo, ha sido el desarrollo tecnológico el que, hasta cierto punto, ha impulsado el desarrollo de la protección a la propiedad intelectual. La invención de la imprenta permitió difundir como nunca antes las obras literarias. El desarrollo de la industria editorial en los siglos siguientes trajo consigo la necesidad de proteger los derechos de los autores.
El Estatuto de la Reina Ana, promulgado en el Reino Unido en el año 1710, no sólo es una de las primeras normativas modernas en materia de propiedad intelectual. Está centrada, precisamente, en el primero de los derechos patrimoniales que, por su naturaleza, llamó la atención del legislador: el derecho de reproducción. Reconocía al autor de una obra literaria el derecho a explotarla, escoger al editor con el cual deseaba trabajar y concedían un plazo de protección de 14 años, renovable si el autor seguía vivo.
La posibilidad de reproducir abundantemente para un mercado creciente, impulsó el desarrollo de una doctrina jurídica sobre la propiedad intelectual. A lo largo de las décadas siguientes fueron apareciendo normativas que regulaban los derechos asociados a este proceso. Como ya sabemos, el Convenio de Berna marcó un punto de inflexión en esta materia a nivel internacional. Veamos ahora cómo expresa lo que hemos visto hasta el momento.
El Convenio dedica su artículo 9 al derecho de reproducción. En su primer párrafo reconoce a los autores el derecho exclusivo de “autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma”. Como puede apreciarse, la fórmula es amplia y abierta, en consonancia con el segundo principio de los derechos patrimoniales que vimos en otra ocasión: los derechos patrimoniales no están sujetos a número cerrado.
El párrafo tercero del artículo 9, no obstante y para que no haya lugar a dudas, añade que “toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio”. El segundo párrafo del artículo 9 abre la puerta a posibles excepciones de este derecho reservando a las legislaciones nacionales la facultad de permitir la reproducción “en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”.
Más adelante dedicaremos bastante tiempo a este tipo de excepciones conocidas como “limitaciones” a los derechos de autor. También en este caso debemos recordar que las limitaciones deben ser hechas en consonancia con el cuarto principio de los derechos patrimoniales: los derechos patrimoniales o de explotación no conocen más limitaciones que las establecidas en la ley. Limitaciones que deben hacerse atendiendo a necesidades bien justificadas y procurando el menor perjuicio posible al autor.
Esta no es la última ocasión en la que hablaremos del derecho de reproducción, pero por el momento es suficiente. Próximamente estaremos estudiando de manera similar el derecho de comunicación pública. Este último forma parte de la tríada principal de derechos patrimoniales junto al de reproducción y al de transformación.