
Ahora pasamos sin mirar a los lados por la Sección Sexta del Capítulo VI y llegamos directamente al Capítulo VII de la Ley 154/2022. Este se titula Gestión Colectiva de Derechos y consta de tres artículos, el 90, el 91 y el 92. Hemos comentado anteriormente que utilizar una obra sin necesidad de autorización, pero con remuneración, podía ser un reto. Es cierto que no necesitamos localizar al autor para que autorice el uso de su creación. Poco nos alivia esta ventaja si después debemos localizarlo de todas formas para efectuar el pago. Por suerte, como habíamos adelantado, existen mecanismos para facilitar esta empresa. La gestión colectiva de derechos es el más importante.
La gestión colectiva de los derechos de autor ya fue objeto de nuestra atención cuando analizamos las referencias correspondientes en el Convenio de Berna. A partir de ahora podremos apreciar cómo se organiza este proceso de acuerdo a la ley cubana.
Recordemos que las entidades de gestión colectiva de derechos de autor funcionan como intermediarias entre el autor y los usuarios de la obra. Es beneficioso para el autor en tanto la entidad asume y simplifica muchas de las cargas que conlleva la explotación de la obra. Pueden dar un seguimiento al uso de las obras, negociar y otorgar licencias a usuarios, recaudar y distribuir los beneficios a los autores. Disponen de recursos superiores para realizar estas funciones y detectar cualquier violación de los derechos. Contribuyen, en muchos casos, a facilitar la difusión y hacer más eficiente y lucrativa la explotación de las obras gracias a su alcance mayor. Determinadas obras, como las musicales o las audiovisuales, se benefician especialmente de este tipo de gestión.
Las entidades de gestión colectivas funcionan en dos sentidos desde el punto de vista contractual. Por un lado, acuerdan con los autores gestionar los derechos de sus obras a cambio de una compensación económica. Esta compensación suele ser una fracción de los beneficios obtenidos de la explotación de las obras por estas entidades. Por otro lado, acuerdan con los utilizadores el cobro de las tarifas correspondientes por el uso de las obras. Todas las partes se benefician. Los autores simplifican las gestiones necesarias que implicaría negociar individualmente con cada utilizador. Haría, por otra parte, más accesible su obra debido a la notoriedad de la entidad de gestión. El utilizador recibiría beneficios equivalentes y acceso a un catálogo más amplio de posibilidades. Para autor y utilizador, la entidad de gestión colectiva vuelve potencialmente semiautomática la explotación de las obras.
Volviendo a la ley cubana, el Capítulo VII consta de tres artículos en los que se regula, en términos generales, la gestión colectiva de derechos. Adicionalmente, ha sido promulgada la Resolución 65/2022 del Ministerio de Cultura que contiene el reglamento de este tipo de entidades. Esta resolución ministerial será el tema que abordaremos próximamente.
A continuación, veamos brevemente qué preceptúan estos tres artículos contenidos en la ley 154/2022 en relación con la gestión colectiva de derechos. Como dije antes, se trata de los artículos 90, 91 y 92, que componen el Capítulo VII de la ley.
El primer aspecto que merece ser destacado, y con mucho énfasis, lo encontramos en el artículo 90. En él se expresa que la gestión colectiva de derechos protegidos por la ley debe ser ejercida por organizaciones estatales creadas con este fin. La gestión colectiva de derechos en Cuba es una actividad estatal, con todo lo que esto implica. Se trata de una característica peculiar y esencial del sistema político y jurídico cubano. Existe siempre la voluntad de ejercer un monopolio, o por lo menos un estricto control, de la actividad cultural, educativa e informativa de la sociedad. En la medida de sus posibilidades, el estado propende a tutelar o ejercer directamente las actividades o prestar los servicios en estos campos. También existe esta voluntad en otros ámbitos, pero por el momento no son los que nos ocupan.
Estas organizaciones estatales encargadas de ejercer la gestión colectiva de los derechos de autor existen sobre la base de tres criterios, según el artículo 90. Son creadas con el objeto de cumplir esa finalidad específica, la gestión colectiva de derechos de autor. Prestan sus servicios sin fines de lucro. Cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Son constituidas y reguladas por el Ministro de Cultura, según dice concisamente el artículo 91. El artículo 92 declara su legitimidad para ejercer las facultades confiadas a su gestión en los términos que resulten de la disposición que las constituye. Pueden hacer valer estas facultades en toda clase de procedimientos. Se presume, además, que tales facultades les han sido encomendadas directa o indirectamente por los propios titulares de los derechos de cuya gestión se ocupan.
El último punto es muy importante, es decir, la presunción de que actúan en nombre de los titulares de los derechos. Esto les permite representar los intereses de estos y actuar en su nombre sin necesidad de otras formalidades. Sólo nos queda proceder al estudio del reglamento de estas organizaciones. Se encuentra en la ya mencionada Resolución 65/2022 del Ministro de Cultura. Ahí profundizaremos en las funciones de estas organizaciones, el modo en que se constituyen y cómo operan para alcanzar la realización de sus fines.
