
Con anterioridad hablamos de que por regla general se consideraba que los contratos tenían tres tipos de cláusulas: las esenciales, las naturales y las accidentales. Ya hemos hablado de las cláusulas esenciales que podríamos ver en un contrato de cesión de derechos o autorización de uso. Son aquellas imprescindibles para que un contrato tenga validez. También nos hemos referido a las cláusulas accidentales. Son aquellas cuya presencia no es imprescindible en el contrato para que tenga validez. Las partes pueden incorporarlas de mutuo acuerdo si lo entienden necesario, pero su ausencia no significaría la ineficacia del contrato. Eso sí, como pudo apreciarse en los ejemplos expuestos, su utilidad es incuestionable por accidentales que sean. Tengamos en cuenta que los criterios de esencialidad o accidentalidad sólo afectan a la validez del acto jurídico. De ningún modo califican la utilidad de las cláusulas en sí.
A continuación, pasaremos revista brevemente a las cláusulas naturales que apenas mencionamos en otra ocasión. Luego, traeremos a colación otro grupo de cláusulas accidentales cuya inclusión puede ser muy provechosa para las partes. Antes de comenzar, una pequeña aclaración. Esta clasificación de las cláusulas es puramente teórica y doctrinal. No implica que en el texto del contrato tengan que estar agrupadas de una forma determinada. Cláusulas esenciales pueden intercalarse con naturales indistintamente. Algunas, como las naturales que veremos de inmediato, ni siquiera necesitan estar expresadas.
En efecto, esta es una de las características centrales de las cláusulas naturales. La ley las presume. Se desprenden de la naturaleza del contrato, aunque no hayan sido incluidas por las partes. Pertenecen al régimen jurídico supletorio del contrato. Esto significa que llenan vacíos para proteger la equidad entre las partes y la lógica del acuerdo.
Veamos varios ejemplos. En primer lugar, la limitación a los derechos expresamente cedidos. Esto quiere decir que aquellos que no han sido mencionados expresamente quedan en manos del autor. En segundo lugar, la presunción de no exclusividad. Para que la cesión sea exclusiva debe ser expresado inequívocamente. En ambos casos, encontramos artículos de la ley que regulan estos aspectos. En tercer lugar, la obligación del respeto a la integridad de la obra y atribución de autoría. Esto corresponde con los derechos morales del autor cuyo alcance e importancia hemos visto. En cuarto lugar, responsabilidad por uso indebido. El cesionario respondería ante el autor por cualquier uso que excediera al autorizado, incluso si lo ejecuta un tercero. No son los únicos ejemplos posibles, aunque permiten ilustrar el punto. Son cuestiones modificables o excluibles mediante acuerdo expreso, pero que se entienden incluidos de la manera señalada si no se mencionan.
Pasemos entonces a valorar otras cláusulas accidentales que pueden ser utilizadas en un contrato como el que estamos estudiando. Supongamos que las partes están adecuadamente identificadas, la obra en cuestión está descrita, el objeto del contrato bien definido. Los derechos y deberes de los contratantes han sido expresados. También, otros detalles en relación con el cumplimiento de aquello a lo que cada parte se ha comprometido. ¿Qué más sería prudente añadir?
En este punto, unas cuantas cláusulas que facilitarían el cumplimiento del contrato. Algunas, evitando posibles conflictos. Otras, ayudando a solucionar los que puedan sobrevenir. Nunca está de más, por ejemplo, incluir una cláusula de notificación. De esta manera cada parte tendría la oportunidad de señalar el modo en el que debe establecer contacto la otra. Así, cuando necesiten transmitirse cualquier información en relación con el contrato, podrán demostrar que lo hicieron con la debida diligencia. O que la otra parte no lo hizo. No es un tema secundario.
Cuando una de las partes no responde con celeridad a los reclamos de la otra pueden producirse daños o perjuicios. Estos pueden afectar a una, ambas o incluso a un tercero. La parte que actuó con la debida diligencia puede aducir que ha cumplido con las formalidades de comunicación. De ese modo quedaría exonerada de responsabilidad por demora en la respuesta.
Otra cláusula de gran utilidad es la que aborda la resolución de conflictos. La ley suele ofrecer opciones al respecto, no necesariamente los tribunales son la única. También pueden utilizarse mecanismos alternativos de resolución de conflictos como la mediación o el arbitraje. Las partes pueden decidir si prefieren acudir directamente a los tribunales del Estado o probar con otros métodos antes.
En consonancia con este último punto, por ejemplo, podría añadirse también una cláusula de “ley aplicable” cuando el contrato se desarrolle en diferentes países. En esta cláusula se determinaría cuál ley nacional será aplicada a la relación contractual. Aquí pueden afectarse no sólo los mecanismos de resolución de conflictos disponibles. También otras cuestiones relativas al derecho de contratos que puede tener diferencias de un país a otro.
Una cláusula interesante a la hora de dirimir conflictos en relación con el cumplimiento de lo pactado es la llamada cláusula penal. Su uso no siempre es oportuno, pero vale la pena considerarla. Consiste en estimar en dinero el perjuicio que una parte podría provocar a la otra por incumplimiento de lo pactado. En caso de que ocurra tal vulneración, la cláusula penal garantizaría un resarcimiento rápido a la parte afectada de acuerdo a lo pactado de antemano.
Muchos contratos también se benefician de incluir una cláusula de confidencialidad. Así se garantiza el uso responsable de la información que cada parte pone en conocimiento de la otra durante su vigencia. En muchas ocasiones se prefiere mantener cierta información fuera del conocimiento público. Por supuesto que no podría tener categoría de confidencial lo que ya sea de dominio público. Tampoco, lo que haya sido conocido por la otra parte antes de haberle sido comunicado en el marco del contrato. No será confidencial a los efectos del contrato, además, la información adquirida legalmente a través de fuente distinta.
Por último, y para cerrar la lista de ejemplos que podría hacerse demasiado larga, puede incluirse una cláusula que aborde la resolución del contrato. La resolución de un contrato es la terminación anticipada del vínculo contractual. Puede ocurrir por mutuo acuerdo, por alguna causa legal o pactada y muchas veces resulta de un incumplimiento. La cláusula contractual relativa a este asunto podría fijar las causales de resolución. Una parte puede hacer o dejar de hacer algo que active la cláusula y desencadenar sus consecuencias. La parte afectada tendría la posibilidad de invocarla. Por lo general, el objetivo de la resolución es llevar a las partes a la situación anterior a la celebración del contrato. Si una de las partes ha cumplido su obligación total o parcialmente, esto no podrá hacerse sin la debida reparación.
El artículo 306 del Código Civil Cubano regula la resolución de contratos. Establece que quien ha cumplido con sus obligaciones puede exigir el cumplimiento o ejecución a costa del otro obligado que no ha cumplido. De no obtener el cumplimiento, puede exigir la resolución de la obligación con indemnización de daños y perjuicios. Esto último significaría que la relación contractual cesaría y que la parte incumplidora habría de resarcir a la otra. El daño se refiere a la pérdida económica inmediata y efectiva que provoca el incumplimiento. El perjuicio, a la pérdida de ingresos futuros, los que se esperaba percibir de haberse cumplido la obligación.
Por el momento, hemos terminado con el tema de los contratos. Volvemos a otra cuestión clave de los derechos de autor que hemos comentado en varias ocasiones: las limitaciones. Esta vez lo haremos desde la perspectiva de la ley cubana.