
En esta nueva etapa estudiando los derechos de autor presentaremos, tal y como había sido prometido, casos reales resueltos en distintas jurisdicciones nacionales. Al principio alternaremos entre España y los Estados Unidos. Comenzaremos nuestro periplo teniendo a los derechos morales por cuestión de fondo de los procesos. Específicamente, hemos seleccionado algunos donde se aborda el respeto a la integridad de la obra a que tiene derecho cualquier creador. La jurisdicción nacional de nuestro primer ejemplo es la española. Para ello estudiaremos una sentencia del Tribunal Supremo de de ese país.
Es bueno recordar, en primer lugar, que los derechos morales son un conjunto de facultades derivadas del vínculo personal entre el autor y su obra. Son independientes de los derechos patrimoniales o económicos. Se incluyen entre ellos varias facultades que pueden ser diferenciadas. El derecho de paternidad es el que permite exigir el reconocimiento como autor. El derecho de divulgación, faculta para decidir cuándo y cómo divulgar la obra. El derecho de modificación, otorga la facultad de modificar la obra respetando derechos adquiridos por terceros. El derecho de retracto permite retirar la obra del comercio indemnizando daños y perjuicios. El último que podemos mencionar es el derecho al respeto a la integridad de la obra.
Este último se encuentra presente en el fondo de la cuestión que será estudiada a partir de ahora. Implica que el autor puede oponerse a cualquier modificación, mutilación o deformación de su creación que pueda perjudicar su honor o reputación. En la sentencia del Tribunal Supremo español, que será objeto de estudio, veremos un tipo particular de obras de las artes plásticas: las site-specific. Antes de llegar a ese punto, sin embargo, es necesario presentar los hechos. También iremos viendo las etapas del proceso que antecedieron a la resolución del caso por el Tribunal Supremo.
En el año 2002, el Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano encargó al artista Andrés Nagel Tejada la realización de una escultura en bronce. El acuerdo incluía la colocación de la obra en la rotonda central de un cruce de calles del municipio. Este particular se encontraba precisado en el contrato. En el mismo texto se reconocía la imposibilidad de colocar la pieza en otro punto de la localidad. El Ayuntamiento se comprometía, además, a contar con el autor para cualquier decisión respecto a la transformación del entorno de la obra.
Algún tiempo después, el Ayuntamiento aprobó un proyecto de modificación urbanística que contemplaba desplazar la pieza a otra ubicación. Luego de tener conocimiento de ello, el autor interpuso una demanda civil contra el municipio. Aducía dos motivos. El primero, que en virtud del contrato el Ayuntamiento no podía cambiar la obra de sitio. El segundo, que sus derechos morales como autor comprendían el que no se cambiara la ubicación de la obra. En mayo de 2008, el juzgado de primera instancia le dio la razón al autor en lo referente al tema contractual. Desestimó, sin embargo, las pretensiones en relación con sus derechos de autor.
El resultado final podía considerarse favorable al artista. La pieza no sería desplazada. El Ayuntamiento ni siquiera apeló a una segunda instancia para revertir la decisión. Estaba en juego, sin embargo, algo que a ojos del demandante era mucho más trascendental. La pretensión del autor iba más allá de impedir el traslado de su pieza. Era necesario que se reconociera que el respeto a la integridad de la obra sería infringido de producirse el desplazamiento. Que con ello se verían afectados su honor y reputación como creador. De modo que, sorprendentemente, fue el propio autor quien apeló a una segunda instancia para que se reconociera su derecho. No obtendría otro beneficio adicional que no fuera este.
En 2009, la Audiencia Provincial de Vizcaya resolvió el recurso de apelación interpuesto por el autor, pero con resultado no muy distinto del anterior. El Ayuntamiento no podría desplazar la obra, pero en razón del contrato celebrado, no de los derechos morales del autor. Para la Audiencia, el mero cambio de ubicación de la obra no podría suponer necesariamente un atentado a su integridad. La sentencia señalaba algo fundamental. Para saber si el cambio de ubicación era lesivo al honor del autor había que esperar a que este se produjera o determinara.
Según la Audiencia, algunas ubicaciones podrían ser perjudiciales, otras no. Era imposible saberlo hasta que no se determinara el destino de la pieza, lo cual no se había producido. Otro punto que tuvo en cuenta fue el relacionado con la modificación del espacio circundante. La Audiencia indicó que la configuración urbanística del municipio no podía quedar perpetuada en el formato actual. No podía supeditarse indefinidamente a la integridad de la obra concebida en relación con ella. El interés privado no debería imponerse de tal manera al público.
Así que la nueva sentencia dejó al autor en una situación similar a la anterior. Esto lo llevó a presentar un recurso de casación ante el Tribunal Supremo del que estaremos hablando próximamente.
Para consultar un análisis muy completo del caso recomendamos el comentario del catedrático Juan José Marín López.
