
El desarrollo de nuevas tecnologías de la comunicación impuso nuevos retos a los derechos nacionales y al derecho internacional a finales del siglo pasado. Hemos hablado acerca de cómo una de las respuestas en el ámbito internacional fue el WCT/1996. El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Industrial sobre Derechos de Autor. Como señalamos, en él se abordan algunos aspectos sobre la aplicación de los principios del Convenio de Berna al ámbito digital, especialmente a la Internet. Se incluye aquí, como es lógico, la divulgación por esta vía de las obras artísticas y literarias. Contiene, además, el uso de los programas (softwares) y bases de datos consubstanciales al medio y que no podían faltar de ningún modo.
Anteriormente mencionamos algunos aspectos generales en los que se manifiesta la relación de este tratado (WCT/1996) con el Convenio de Berna. Nos referiremos ahora a los derechos protegidos, su ámbito de aplicación y la consiguiente adaptación de algunos artículos importantes del Convenio en el WCT/1996.
En primer término, el artículo 2 del WCT/1996 establece el alcance de la protección a los derechos de autor en atención a criterios familiares. Indica que abarcará las expresiones, pero de ningún modo las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí. Estos últimos no pueden ser objeto de apropiación exclusiva. Para ver una formulación similar en la legislación cubana puede consultarse el artículo 9 de la Ley 154/2022. Esta es la ley que regula la materia del derecho de autor y los derechos conexos en Cuba.
El artículo 3 menciona la forma en que se aplicarán a este tratado los artículos del 2 al 6 del Convenio de Berna. Recordemos que en estos artículos del Convenio se establecía la clasificación de las obras protegidas. También se indicaba la posibilidad de limitar la protección de algunas. Estaban expresados los criterios de protección en cuanto a la nacionalidad y residencia del autor. Los mismos criterios, en cuanto al lugar de publicación de la obra y los derechos garantizados de acuerdo al país de origen. Eran mencionados los principios para la protección de obras cinematográficas, arquitectónicas y algunas de las artes gráficas y plásticas. Por último, se reconocía la posibilidad de restringir la protección de obras de nacionales no pertenecientes a un país de la Unión de Berna.
El WCT/1996, en esencia, adaptó estos artículos del Convenio haciendo las modificaciones apropiadas a las diferencias posibles en cuanto a las membresías de ambos. Es decir, el nuevo tratado se adaptaba para incorporar entre sus firmantes Estados que no fueran parte de la Unión de Berna. Las nuevas incorporaciones tendrían que asumir algunos de los principios fundamentales del Convenio. Lo que hacía el artículo 3 era adaptar el texto de aquel para que mencionara a los nuevos miembros. Por ejemplo, donde el Convenio dice “país miembro de la Unión”, según el WCT/1996 debería entenderse como “parte contratante del presente tratado”.
Los artículos 4 y 5 hacen referencia a los softwares y las bases de datos. Estas son creaciones que, como es sabido, guardan una estrecha relación con el mundo digital. Los derechos protegidos en el Convenio de Berna son evidentemente válidos para este tipo de creaciones. Insistimos en que su mención y regulación directa, sin embargo, no es nunca superflua en tanto contribuye a eliminar ambigüedades en relación con su defensa. Sobre este punto hemos profundizado anteriormente.
El artículo 4 otorga a los programas de ordenador un estatus de protección similar al de las obras literarias. Los asimila a lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Esa protección se aplica a los programas de ordenador sin distinguir su modo o forma de expresión. Cualquier modo en el que estos se manifiesten, es válido. Así se deja la puerta abierta a incluir en esta protección derivaciones y desarrollos presentes o futuros, imposibles de prever con precisión.
Las compilaciones o bases de datos y otros materiales, también en cualquier forma, recibirán igual protección. Para ello, sin embargo, deberán tener la categoría de creación intelectual. Esta depende de que la selección o disposición de sus contenidos le otorgue el estatus creativo suficiente. Aquí es necesario hacer una salvedad. Los datos o materiales compilados en sí no estarán incluidos en la protección que se menciona. Lo que se protege es la selección o disposición creativa de los mismos. Eso no obsta para que en ellos subsista una protección previa a su incorporación en la base de datos o compilación en cuestión. Esta distinción importante implica que la protección de los datos incorporados va por un camino aparte. No nace de la selección o compilación que de ellos se hace.
Próximamente continuaremos hablando sobre estos derechos protegidos, pero desde una preceptiva específica del WCT/1996. Analizaremos los derechos de distribución, alquiler y comunicación pública tal y como los relacionan los artículos del 6 al 8. Como podrá apreciarse, cada uno de ellos tiene una impronta específica del entorno digital.
