
Hemos revisado cada uno de los artículos de la Ley 154/2022, “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete”. Incluimos en nuestro estudio, igualmente minucioso, dos de sus leyes complementarias. El Decreto 74/2022 del Consejo de Estado y la Resolución 65/2022 del Ministerio de Cultura. Había quedado pendiente hablar de otra normativa cubana relacionadas con el tema a partir de una mención hecha en las disposiciones finales de la ley. Nos referiremos entonces, al Código Penal.
La Ley 151 “Código Penal” fue publicada en la Gaceta Oficial de Cuba en septiembre de 2022, tres meses antes que la Ley 154. Ambas normativas fueron aprobadas en mayo de ese mismo año, los días 15 y 16, respectivamente. Esto significa que fueron elaboradas en plena concordancia.
El Código Penal dedica el Título XVIII de su Libro II “Parte Especial” a los delitos contra la creación intelectual. El Capítulo I de ese Título contiene los delitos contra la creación literaria y artística. El Capítulo II trata los delitos contra la propiedad industrial. Es del Capítulo I del cual nos ocuparemos. Consta de un sólo artículo, el 428 de la ley, que a su vez está dividido en 4 parágrafos. Las conductas tipificadas como delictivas en ese artículo tienen que haber sido llevadas a cabo de forma deliberada, requieren intención. Por eso la norma indica que quien las lleve a cabo debe haberlas hecho de propósito para que sean consideradas punibles. Se trata de delitos que para configurarse no dependen sólo de un resultado objetivo. Necesitan que el aspecto subjetivo de la intención dolosa esté presente.
Entre las conductas punibles, si son llevadas a cabo “de propósito”, se incluyen:
- usurpar la condición de autor de una obra literaria o artística;
- usurpar la condición de artista de una interpretación o ejecución de una obra;
- modificar sustancialmente la obra, sin la autorización de su autor o artista o persona autorizada y causar un grave perjuicio al autor o al artista;
- de forma no autorizada reproducir, distribuir, importar, exportar o almacenar ejemplares de obras en cantidades o valor de gran trascendencia económica, y causar un grave perjuicio a los titulares de los derechos sobre las obras.
En todos los casos anteriores la sanción es de seis meses a un año de privación de libertad o multa de cien a trescientas cuotas. También pueden aplicarse ambas sanciones. Esos mismos delitos, sin embargo, tienen una figura agravada. Pueden ser penados con seis meses a dos años de privación de libertad o multa de doscientas a quinientas cuotas si se dan ciertas circunstancias. A saber, que los hechos delictivos estén vinculados a con la delincuencia organizada transnacional u otras formas de organización creadas para esos propósitos. Se les aplicaría el mismo marco sancionador si se cometieran a escala comercial y a través de medios o sistemas informáticos.
El parágrafo 4 del artículo 428 señala que sólo se procederá contra los hechos delictivos descritos si media denuncia de la víctima o perjudicado. Esto significa que no se trata de delitos perseguibles de oficio y el perjudicado puede condonar las acciones del infractor de sus derechos. También puede hacerlo después de establecer la denuncia. En caso de que el denunciante desistiera de su denuncia, por escrito y, en forma expresa, antes del juicio oral, se archivarían las actuaciones. Lo mismo podría ocurrir después de iniciado el juicio oral si desistiera verbalmente durante su celebración dejando constancia en acta.
Estos son los delitos contra la creación artística y literaria que contempla el Código Penal cubano. Debemos recordar que aquí se trata de hechos lo suficientemente graves como para que merezcan penas severas como la privación de libertad. No se trata, por supuesto, de las únicas modalidades en las que pueden ser violados los derechos de autor. Lo que ocurre es que en otros casos más leves la reparación del daño puede hacerse por la vía civil.
